REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Conoce este Juzgado Superior de la presente solicitud de aclaratoria de sentencia, en virtud de la diligencia estampada en fecha 02 de Febrero de 2006, por la profesional del derecho MARIX SOL AÑEZ NAVA, venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. 4.517.661, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 10.482, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana MILAINE CAROLINA VIVAS OCANDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.704.319, en la cual manifiesta que estando dentro del lapso legal para efectuarla, de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, solicita que se proceda a dictar la correspondiente aclaratoria de Sentencia, en la parte Dispositiva en el particular TERCERO, en la cual se establece: “De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en constas a la parte apelante por haber sido vencida totalmente en esta instancia”.
En relación a este punto, establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil que:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la Interlocutora sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite algunas de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”

Ahora bien, este Juzgado Superior luego de revisar las actas procesales señaladas por la Abogado solicitante de la presente aclaratoria, determina que efectivamente este Tribunal incurrió en un error involuntario de trascripción, al señalar en el folio 139 del presente expediente, o lo que es lo mismo en la parte Dispositiva de la sentencia dictada por esta Superioridad en fecha 20 de Diciembre de 2005, en el particular Tercero que dice expresamente: “De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en constas a la parte apelante por haber sido vencida totalmente en esta instancia”.

En este sentido, establece el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 283.- La perención de la instancia no causará costas en ningún caso”.

Tomando en cuenta este Juzgado Superior, el citado Artículo, y en vista de que en la Sentencia, efectivamente incurrió este Juzgado Superior, en un error material, esta Superioridad en razón de todo lo expuesto, deja sin efecto el particular TERCERO del DISPOSITIVO de la Sentencia dictada en fecha 20 de Diciembre de 2005, antes señalada, ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República y por autoridad del a ley declara CON LUGAR la aclaratoria solicitada por la parte demandante, en la presente acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por MELAINE CAROLINA VIVAS OCANDO, previamente identificado, contra la Sociedad Mercantil C.A. UNIDAD DE CONSTRUCCION Y EQUIPOS (CAUCE).
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada de la presente sentencia por Secretaria.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo seis (06) del mes de Febrero de 2006. Año 195 de la Independencia y 146 de la Federación.
EL JUEZ TITULAR.

Dr. MANUEL GOVEA LEININGER.

EL SECRETARIO.
ABOG. MIGUEL GOMEZ ROJAS.
En la misma fecha anterior, siendo las diez (10) de la mañana se dictó y publicó el fallo que antecede. El Secretario.