REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior Primero de la presente incidencia, en razón de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 01 de Febrero de 2006, en virtud de la REGULACIÓN DE COMPETENCIA planteada en fecha 19 de Enero de 2006, por la Profesional del Derecho EXI ELENA ZULETA MOLERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.627.374, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 40.987, y domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo Estado Zulia, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES DE PRODUCTOS QUIMICOS, C.A. (REPROQUIMICA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 25 de Abril de 1989, bajo el No. 26, Tomo 7-A, incidencia suscitada en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACION seguido por la Sociedad Mercantil LIMPIADORES INDUSTRIALES LIPESA, S.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25 de Febrero de 1980, bajo el No. 9, Tomo 31-A-Pro., modificado su Documento Constitutivo y Estatutos por ante el Registro Mercantil Quinto de la misma Circunscripción Judicial, bajo el No. 2, Tomo 137-A-Qto., de fecha 30 de Julio de 1997, posteriormente modificado nuevamente por ante ese mismo Registro, bajo el No. 74, Tomo 253-A-Qto, en fecha 22 de Octubre de 1998, y cuya última modificación de sus Estatutos quedó igualmente inscrita por ante ese mismo Registro Mercantil en fecha 12 de Julio de 2002, bajo el No. 33, Tomo 677-A-Qto., en contra de la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES DE PRODUCTOS QUIMICOS, C.A. (REPROQUIMICA), ya identificada.
II
NARRATIVA
Se recibió y se le dio entrada a la presente Regulación de Competencia ante esta Superioridad, el día 10 de Febrero de 2006, y de conformidad con las previsiones del artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, este Superior Tribunal se avocó al conocimiento de la causa, fijando un término de diez días hábiles para dictar sentencia.
Consta en actas que, fue presentado escrito libelar, suscrito por los abogados ENRIQUE LUQUE, NURI LOPEZ, MARIA EUGENIA LUQUE, ROLANDO PRIETO y GABRIEL PUCHE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. 2.105.275, 11.934.955, 16.246.426, 4.743.902 y 7.629.412, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 8.665, 75.818, 112.918, 37.914 y 29.098, actuando el primero como representante judicial y los cuatro últimos como apoderados de la Sociedad Mercantil LIMPIADORES INDUSTRIALES LIPESA, S.A., alegando lo siguiente:
1) Que consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano, en fecha 09 de Diciembre de 2003, anotado bajo el No. 58, Tomo 95 de los respectivos Libros, igualmente autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo Estado Zulia, en fecha 11 de Diciembre de 2003, anotado bajo el No. 02, Tomo 100 de los Libros de Autenticaciones llevados por la mencionada Notaría Pública, por sugerencia de PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA), que entre LIPESA y la sociedad mercantil REPROQUIMICA, ambas ya identificadas, se constituyó un consorcio para Suministro de Bienes.
2) Que dicho consorcio tenía la finalidad de trabajar mancomunadamente para presentar ofertas, obtener la buena pro y ejecutar conjuntamente con BARIVEN un proyecto de suministro de productos químicos y asistencia técnica a favor de PDVSA, todo lo cual se iba a implementar en el Estado Zulia.
3) Que en el documento constitutivo del consorcio se señala que para la identificación del consorcio que ambas empresas constituían se iba a utilizar la denominación REPROQUIMICA-LIPESA; que conformaban una asociación bajo la figura del consorcio para presentar conjuntamente ofertas, licitaciones, y en caso de que fuera otorgada la buena pro, la ejecución conjunta para suministrar productos químicos y asistencia técnica a PDVSA.
4) La responsabilidad del Consorcio REPROQUIMICA-LIPESA frente a BARIVEN, PDVSA y terceros era solidaria e ilimitada, conforme a la cláusula tercera de dicho documento.
5) Que según el documento de constitución del consorcio, era REPROQUIMICA quien iba a ejercer la representación del mismo, es por eso que era ella quien facturaba directamente a PDVSA y nosotros a REPROQUIMICA, pero que ambas empresas tenían conocimiento de todas las operaciones y es por eso que conocieron los momentos en que PDVSA pagó cada factura a REPROQUIMICA y sabían que esta última venía incumpliendo con los pagos respectivos a su mandante.
6) Que a los fines de reglamentar la operatividad del consorcio o alianza y las operaciones internas entre LIPESA y REPROQUIMICA se suscribió un acuerdo entre estas compañías a los fines de reglar la relación entre ellas, referido a la calidad de las mercancías que vendería LIPESA a REPROQUIMICA y esta a su vez a PDVSA, formas de pago de REPROQUIMICA a LIPESA y además condiciones de funcionamiento internas entre ellas.
7) Que según el documento de constitución del consorcio REPROQUIMICA se obligaba a: Requerir los productos químicos solicitados por PDVSA exclusivamente a LIPESA; REPROQUIMICA debía pagar a LIPESA por el suministro de los productos químicos y la asistencia técnica en el día siguiente a aquel que hubiese recibido el pago por parte de PDVSA.
8) Que en caso de retraso en el pago de PDVSA independientemente del momento de ese pago que hiciere PDVSA a REPROQUIMICA, el pago de las facturas correspondientes, a su representada en ningún caso podría exceder del plazo máximo de sesenta días contados a partir de la entrega de los productos químicos y prestación de la asistencia técnica.
9) Que la operación comercial documentada entre LIPESA y REPROQUIMICA, consistió en unir esfuerzos para atender necesidades de PDVSA.
10) Que LIPESA tiene como objetivo social la fabricación y comercialización de productos químicos para la industria petrolera, y era ella quien entregaba los bienes solicitados por PDVSA a REPROQUIMICA, lo cual ocurría mediante notas de entrega a REPROQUIMICA y esta última, le facturaba directamente a PDVSA.
11) Que posteriormente LIPESA realizaba la facturación correspondiente a REPROQUIMICA.
12) Que es el caso que REPROQUIMICA, ha dejado de pagar a LIPESA DIECISEIS (16) FACTURAS, aún cuando REPROQUIMICA ya había recibido los pagos correspondientes por parte de PDVSA.
13) Que REPROQUIMICA señaló que PDVSA no había honrado sus deudas con ella, lo que resultó falso, y aunque PDVSA no hubiere realizado los pagos correspondientes a REPROQUIMICA, ésta tenía la obligación de pagar a LIPESA en el plazo máximo de sesenta (60) días siguientes al despacho de la mercancía.
14) Que REPROQUIMICA no ha pagado a su mandante las cantidades que se reflejan en las facturas aceptadas, y en consecuencia adeuda el capital, más intereses de mora y gastos de cobranza.
15) Que REPROQUIMICA ha causado un grave perjuicio a su representada, puesto que LIPESA ha tenido que soportar y pagar al SENIAT el impuesto al valor agregado que se generó por cada operación, sin haber recibido pago alguno, ya que la obligación de declarar y pagar dicho impuesto se origina en el momento de la emisión de la factura.
16) Que en todas las facturas aceptadas por REPROQUIMICA se establecen montos y vencimientos, los cuales son tomados en consideración a los fines de la determinación de los intereses de mora y la estimación del valor de la demanda.
17) Que el monto total adeudado por REPROQUIMICA por las facturas vencidas y no pagadas a LIPESA asciende a la suma de NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MILLONES TRESCIENTOS ONCE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES con 91/100 (Bs. 949.311.992,91)
18) Que no han logrado que la deudora cumpla con su obligación, por el contrario los representantes de REPROQUIMICA han burlado a LIPESA prometiendo pagos que nunca realizaron.
19) Que en fecha 24 de Agosto de 2005 enviaron una comunicación vía fax a REPROQUIMICA en la cual se señalaba la deuda existente y se exigía el pago de la misma, la cual anexaron marcada con la letra “F”, y con la letra “F-1” el original del comprobante del fax.
20) Que se envió un telegrama en fecha 09 de Septiembre de 2005 a la deudora, el cual anexan marcado con la letra “G”.
21) Que el Código Civil Venezolano, al referirse a los contratos, establece que tienen fuerza de ley entre las partes, y deben ejecutarse de buena fe, y que no solo obligan a cumplir lo expresado, sino a las demás consecuencias que de ellos se deriven; y al respecto cita los artículos 1.271, 1.273 y 1.277 Ejusdem.
22) Que es aplicable al presente caso el procedimiento por Intimación, pues se basa LIPESA en dos documentos públicos y en dieciséis facturas aceptadas por la deudora para exigir el pago, al efecto transcribe el contenido de los Artículos 644, 646 y 593 del Código de Procedimiento Civil.
23) Que el Artículo 124 del Código de Comercio señala expresamente que las obligaciones mercantiles se prueban con las facturas aceptadas, entre otros documentos.
24) Que dentro de las nociones de aceptación de las facturas como requisito para que tales documentos adquieran fuerza probatoria, se tiene la aceptación expresa y la tácita.
25) Que REPROQUIMICA aceptó expresamente las facturas identificadas desde E1 a E16, puesto que aparece la firma original con su fecha.
26) Que REPROQUIMICA ha aceptado irrevocablemente tanto el contenido como la firma de las dieciséis facturas identificadas, puesto que no se objetó su contenido dentro de los lapsos legales.
27) Que de las notas de entrega se evidencia que REPROQUIMICA recibió la mercancía, la vendió a PDVSA y retuvo su factura, y en consecuencia, dichas facturas adquieren plenamente el carácter probatorio de la obligación dineraria que mantiene REPROQUIMICA con LIPESA.
28) Que a los fines de que el Tribunal admita la acción por el procedimiento por intimación, analizan los requisitos de procedencia para su admisibilidad de la siguiente manera: a) Que respecto al objeto de la pretensión, es una suma líquida y exigible. Que las cantidades adeudadas por REPROQUIMICA se encuentran claramente determinadas en todas y cada una de las facturas que constituyen el documento fundante de la acción. Que en cuanto a la exigibilidad, tienen que los pagos que REPROQUIMICA adeuda a LIPESA no están sometidos a plazos, condiciones o términos y se encuentran vencidos. B) Que es ese Juzgado competente para ventilar el proceso, tanto por la cuantía como por la materia y por el territorio ya que no solo es el domicilio de la demandada sino el domicilio especial elegido por ambas partes en el acuerdo de alianza que reglamentó la operatividad y obligaciones entre LIPESA y REPROQUIMICA.
29) Que por todo lo anterior proceden a demandar formalmente mediante el procedimiento de intimación a la sociedad mercantil REPRESENTACIOENS DE PRODUCTOS QUIMICOS REPROQUIMICA, C.A., a fin de que convenga a cancelar a su representada los conceptos y montos anteriormente señalados.
30) Que en el documento constitutivo del consorcio se estableció la forma y los plazos para que REPROQUIMICA pagara cada factura que emitiera LIPESA, y que en efecto la clausula tercera de dicho documento señala textualmente :”TERCERA: REPROQUIMICA deberá pagar a LIPESA, por el suministro de los bienes y prestación de la asistencia técnica, el primer día siguiente a aquel en que haya recibido el pago correspondiente por parte de PDVSA, en ningún caso el plazo para los pagos que REPROQUIMICA deberá realizar a LIPESA excederán de sesenta (60) días contados a partir de la entrega de los productos químicos y/o la prestación de la asistencia técnica. Sin perjuicio de lo establecido en la cláusula SEXTA, toda demora en el pago por parte de REPROQUIMICA devengará intereses a favor de LIPESA calculados a la tasa activa preferencial que cobra el Banco Provincial S.A. (TAPP), siempre y cuando el incumplimiento de pago oportuno sea por causal imputable a REPROQUIMICA”.
31) Que REPROQUIMICA deberá pagar a LIPESA dentro del plazo máximo de sesenta (60) días contados desde la fecha de entrega de la mercancía, independientemente del pago de PDVSA.
32) Que una vez que se comenzó a ejecutar la negociación y LIPESA empezó a emitir las facturas correspondientes a REPROQUIMICA, se establecieron nuevas condiciones las cuales fueron aceptadas por REPROQUIMICA al rubricar tales facturas.
33) Que en dichos documentos mercantiles se estableció lo siguiente: 1. Que se daba crédito de treinta (30) días para efectuar el pago, desde la fecha de emisión de la factura; 2. Que la falta de pago de dicha factura en su oportunidad legal correspondiente generaría intereses de mora a la tasa del uno por ciento mensual; 3. Que las gestiones de cobranza de cada factura se estimarían en el tres por ciento del valor de la misma.
34) Que debido a la modificación de condiciones que beneficiaron a la deudora, estimaron el valor de la demanda conforme a las condiciones establecidas en las facturas.
35) Que con la emisión de cada factura se modificaron favorablemente para REPROQUIMICA las condiciones de negociación, sin embargo en el documento de alianza o consorcio se establecieron ciertos parámetros para los pagos de REPROQUIMICA los cuales han considerado para la determinación de los intereses de mora, en beneficio de la deudora.
36) Que se tomó en consideración la fecha de pago de PDVSA a REPROQUIMICA tal como se estableció en el documento de consorcio, también se tomó en consideración la fecha de vencimiento de cada factura, en consecuencia la mora que se comenzó a computar así: a) En los casos en que PDVSA pagó a REPROQUIMICA después de la fecha de vencimiento impresa en cada factura se tomó en consideración lo establecido en el documento de alianza, es decir, que REPROQUIMICA debía pagar a LIPESA el importe de cada factura en el día siguiente a aquel en que PDVSA había pagado a la demandada, por lo que en estos casos se realizó el cálculo, contando la mora de dos (02) días siguientes de realizado el pago por parte de PDVSA.
37) Que en los casos en que PDVSA pagó el mismo día de vencimiento de la factura se utilizó la misma metodología anterior.
38) Que en los casos en que PDVSA pagó a REPROQUIMICA con anterioridad a la fecha de vencimiento impresa en cada factura, se tomó en consideración la fecha de vencimiento de cada factura, por lo tanto la mora se comenzó a computar desde el día siguiente a aquel que se señala con fecha de vencimiento de cada documento.
39) Que la tasa aplicada fue del 1% mensual sobre el valor de cada factura.
40) Que todos los cálculos se realizaron hasta el día 30 de Octubre de 2005.
41) Que los gastos de cobranza los han calculado a la rata del 3% mensual sobre el importe de cada factura.
42) Que REPROQUIMICA adeuda a LIPESA la cantidad de NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MILLONES TRESCIENTOS ONCE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON 91/100 ( Bs. 949.311.992,91), por concepto del principal de cada factura; la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MILLONES SETECIENTSO VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 78/100 (Bs. 56.727.284,78), por concepto de intereses de mora; y la cantidad de TREINTA MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON 49/|00 (Bs. 30.997.725,49), por conceptos de gastos de cobranza.
43) Que demandan formalmente por el procedimiento de intimación a la sociedad mercantil REPRESENTACIONES DE PRODUCTOS QUIMICOS C.A. (REPROQUIMICA) por las cantidades siguientes: NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MILLONES TRESCIENTOS ONCE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON 91/100 ( Bs. 949.311.992,91), por concepto del principal de cada factura; la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MILLONES SETECIENTSO VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 78/100 (Bs. 56.727.284,78), por concepto de intereses de mora; y la cantidad de TREINTA MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON 49/|00 (Bs. 30.997.725,49), por conceptos de gastos de cobranza.
44) Que solicitan al Tribunal decrete medida de embargo provisional sobre créditos a favor de la demandada REPROQUIMICA, sobre las acreencias que este tenga en: 1) PDVSA; 2) TBC BRINAND; 3) HALIBURTON; 4) SENIAT; 5) Sobre la cuenta que REPROQUIMICA mantiene en el Banco de Venezuela Grupo Santander No. 0102-0145-44-0001019663; 6) Sobre cuenta de REPROQUIMICA que mantiene en el Banco Occidental de Descuento No. 0116-0140-55-0003546306.
Consta en actas que en fecha 24 de Enero de 2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó Sentencia, cuyo Dispositivo es del tenor siguiente:
“Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Acuerda:
PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente causa de COBRO DE BOLÍVARES POR LA VIA DE INTIMACION interpuesta por la sociedad mercantil LIMPIADORES INDUSTRIALES LIPESA S.A., en contra de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES DE PRODUCTOS QUIMICOS C.A. (REPROQUIMICA), ambas plenamente identificadas en actas.
SEGUNDO: Declina su conocimiento a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que por Distribución le corresponda conocer.
TERCERO: Ordena la remisión del presente expediente con oficio”.

Consta en actas que en fecha19 de Enero de 2006, la Profesional del Derecho EXI ZULETA MOLERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.627.374, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 40.987, y domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo Estado Zulia, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES DE PRODUCTOS QUIMICOS, C.A. (REPROQUIMICA), consignó escrito, mediante el cual expuso:
1. Que han tenido conocimiento que LIPESA S.A. ha interpuso por ante ese Tribunal formal demanda por cobro de bolívares por intimación, con base a unas facturas que califica como aceptadas, así como documentos públicos que supuestamente originan la relación comercial que existió entre las partes.
2. Que establece el documento constitutivo del consorcio establece en su cláusula séptima: “Para todos los efectos y consecuencias derivadas de este documento, las partes eligen como domicilio especial a la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, a la Jurisdicción de cuyos tribunales las partes declaran someterse”
3. Que en fecha 19 de Diciembre de 2005, el Tribunal dicta y publica sentencia en la cual se declara incompetente para conocer de la presente causa, a considerar que el documento de constitución, “...es una prueba de causalidad y no de fundamento del juicio monitorio, pues de considerar esta parte como documento base de su acción el contrato antes referido, este Tribunal se vería en la necesidad de determinar que el mismo no se encuentra referido a los documentos a que se contrae el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil adjetivo por no revestir el carácter de determinado o determinable… ” concluyendo en que”…debe entenderse que la acción se sustenta como supuestos documentos cartulares, en las facturas que rielan en actas, definidas ellas como documentos autónomos que se valen por si solas, sin estar sustentadas en otro elemento alguno para su validez”.
4. Que considera ese juzgador que como se lee al pide de dichas facturas “para todos los efectos se define como domicilio fiscal y legal la ciudad de Caracas”, debe entenderse que las misma establecen el principio de la elección de domicilio, a que se contrae el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, y que igualmente resulta aplicable la normativa que rige el procedimiento por intimación en el artículo 641 de dicho Código, en virtud de lo cual considera concluyente que no le corresponde el conocimiento de esta causa por el territorio.
5. Que considera que yerra ese sentenciador cuando sostiene que la acción planteada esta fundamentada en las facturas invocadas definidas como títulos autónomos, y que el contrato que origina la relación comercial entre las partes y en base a lo cual se emitieron tales facturas, no constituya fundamento de la acción planteada, pues con ello no sólo contraria lo que la propia demandante sostiene en el libelo, al señalar que basa la presente acción tanto en esas facturas como en el documento público contentivo de dicho contrato sino también lo que revela el contenido mismo del libelo, donde se establece claramente “…que ambas partes suscribieron un acuerdo formal de alianza para suministro de bienes y la prestación de asistencia técnica el cual vino a reglamentar la operación interna entre LIPESA y REPROQUIMICA donde esta última iba a recibir los productos, siendo ella la única responsable de los pagos respectivos establecidos en dicho documento, estableciéndose en el mismo la forma y plazos para que REPROQUIMICA pagara cada factura que emitiera LIPESA, por lo cual es el contrato descrito el documento fundante de la acción, y que las facturas no son mas que una consecuencia de su ejecución.
6. Que tomando en consideración que el domicilio de su representada es en Maracaibo, Estado Zulia, unido al hecho de que en el citado contrato las partes eligen como domicilio especial esa misma ciudad, ese Tribunal debió considerarse competente para conocer de la acción intentada, independientemente de si la demanda debía ser admitida por el procedimiento por intimación o por la vía ordinaria.
7. Que al margen de todo eso, y ante el supuesto de que la acción estuviere fundamentada en las invocadas facturas, la señalada circunstancia de que en las mismas se hubiere elegido como domicilio la ciudad de Caracas, no obligaba a la demandante a seguir dicho domicilio, pues este concurre con el fuero ordinario establecido en la ley.
8. Que siendo que escogió facultativamente un tribunal con jurisdicción en la ciudad de Maracaibo, que es el domicilio natural de su representada, para instaurar su demanda, aun bajo la argumentación desarrollada por ese tribunal, el mismo estaba obligado a declararse competente.
9. Que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, propuso regulación de competencia contra el fallo dictado por ese Tribunal en fecha 19 de Diciembre de 2005.
Consta en actas que en fecha 24 de Enero de 2006, el Juzgado A-quo, se pronunció sobre el recurso de regulación de competencia interpuesto por la parte demandada, y de conformidad con el Artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, ordenó remitir en copias certificadas el expediente, a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, para su distribución al Juzgado Superior que resultase competente.
Consta en actas que en fecha 30 de Enero de 2006, la parte demandante, consignó escrito en el cual expuso lo siguiente:
1. Que ha sido acertada la decisión de ese despacho de fecha 19-12-2005, al declararse incompetente para conocer de dicha causa en razón del territorio debido a que efectivamente las facturas que constituyen los documentos fundamentales de la presenta acción se encuentran domiciliadas en la ciudad de Caracas, como domicilio especial elegido por su representada y la deudora REPROQUIMICA, al contratar, en consecuencia cualquier demanda debe ventilarse en el domicilio escogido por las partes, según lo previsto en el Artículo 641 del Código de Procedimiento Civil.
2. Que en principio la regla general es que el Juez competente para conocer y ventilar un proceso por Intimación es únicamente el Juez del domicilio del deudor, salvo la elección del domicilio, como lo es el caso.
3. Que solo puede conocer el Juez que sea competente tanto por el territorio, como por la matería y el valor de la demanda.
4. Que en el caso del procedimiento por intimación, la atribución de competencias es concurrente, siendo la competencia territorial determinante en este tipo de procedimientos.
5. Que tal como corresponde en los casos de declinatoria de competencia, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al declararse incompetente de conocer de la presente causa y declinar su competencia en el Tribunal que corresponda confirme a la distribución en la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ha debido remitir inmediatamente el expediente a la ciudad de Caracas.
6. Que una vez que el Juez declara su incompetencia debe desprenderse obligatoriamente del expediente, sin poder proveer sobre el mismo, salvo la tramitación de los recursos que competen exclusivamente a la parte promovente ejercitante de la acción, debido a que el asunto ya ha salido del conocimiento de su esfera jurídica y cualquier acto posterior es irrito y sin efecto alguno pues viola el debido proceso.
7. Que en este proceso, se ve como la deudora, representada de apoderado, solicita el recurso de regulación de competencia, el cual es acordado ilegalmente por el Tribunal, en violación total del debido proceso, ya que la única oportunidad en la que el demandado puede invocar la regulación de competencia es en la contestación de la demanda, en este caso dado el procedimiento por intimación, después de que ha hecho oposición al decreto de intimación y ha pasado a ser un juicio ordinario.
8. Que tal excepción solo puede invocarse como cuestión previa conforme al postulado contenido en el Articulo 60 del Código de Procedimiento Civil.
9. Que en el presente caso se aprecia claramente que no existe proceso, puesto que la demanda interpuesta no fué admitida, en consecuencia, no existe parte demandada o peor aún parte intimada, y solo su representada era legitimada para proponer el recurso de regulación de competencia.
10. Que yerra el Tribunal al considerar que la accionante y la deudora se encuentran a derecho, lo cual es absolutamente falso, puesto que el Artículo 26 del Código de Procedimiento Civil dispone: “Hecha la citación para la contestación de la demanda las partes quedan a derecho,…”.
11. Que es solo en esa oportunidad que pueden considerarse las partes a derecho.
12. Que no puede considerarse como parte, o como que está a derecho a la deudora REPROQUIMICA, pues ni siquiera ha sido admitida la demanda, por lo tanto al ser el Tribunal incompetente, al no estar admitida la demanda, al no haber proceso alguno, no ha debido acordarse petición alguna a alguien extraño a su mandante.
13. Que la admisión de la demanda es formalidad esencial para la instauración del proceso, por lo tanto no puede existir ni siquiera una citación en tanto la demanda no esté admitida.
14. Que a los fines de que ese Tribunal conforme a las facultades que mediante sentencia de fecha 18 de Agosto de 2003, pronunciada por la Sala Constitucional, le fue atribuida a los jueces, en el sentido de que el Juez puede revocar sus propias decisiones al ser advertido del error que conduzca a la lesión de derechos constitucionales que agreda a una de las partes, o a un tercero, solicitan a ese despacho que revise y revoque su propia decisión mediante la cual acordó de maneta irrita el recurso de regulación de competencia, ya que con tal proceder se están vulnerando principios generales del derecho y principios y garantías constitucionales.
15. Que la única oportunidad en que puede ser solicitada por la parte demandada el recurso de regulación de competencia, es después de que ha sido demandada y citada, por lo tanto lo que ha debido ocurrir es la remisión del expediente a la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a cuyo Tribunal, en caso de declararse competente debían ser opuestas las cuestiones previas, entre ellas la incompetencia territorial del Juez, y en el caso de declararse incompetente se plantearía el correspondiente conflicto de competencia.
16. Que ratifican el pedimento a ese despacho de que revoque la decisión de remitir al Juzgado Superior copia certificada del expediente y la solicitud, enviando las actuaciones a la ciudad de Caracas.
Consta en actas que en fecha 31 de Enero de 2006, El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó Sentencia cuyo dispositivo es del tenor siguiente:
“En fuerza de este análisis, resulta concluyente para este Sustanciador que estando justificado el interés que asiste a la parte interviniente postulante de la regulación de competencia y por facultad expresa de la Ley, las partes están autorizadas para enervar la decisión declarativa de incompetencia solo mediante el ejercicio de la Regulación de Competencia, y evidenciado que este recurso fue postulado por la parte señalada en el escrito inicial de la demanda como legitimada pasiva (demandada), debe desestimarse las aclaraciones y solicitudes realizadas por los representantes judiciales de la parte actora. Así se establece.”

Vistas y analizadas todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Superioridad a resolver tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
III
DE LA COMPETENCIA

Establece el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 70 y en el encabezamiento del artículo 71, textualmente de la siguiente manera:
“Artículo 70.- Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.
Artículo 71.- La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.”
Comentando el antes transcrito artículo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 05 de Abril de 2001, caso Manuel Alberto García Hernández contra Julio César Peña Sánchez, con ponencia del Vicepresidente de la Sala CARLOS OBERTO VELEZ, sostuvo lo siguiente:
“De conformidad con lo dispuesto en la norma transcrita, esta Sala observa, que en el caso in comento, no existen los supuestos necesarios para que este Alto Tribunal conozca la regulación de competencia solicitada por el accionante, ya que la incompetencia ha sido declarada por un Juzgado de Primer Grado, el cual, si tiene un Juzgado Superior con competencia funcional jerárquica vertical de la misma Circunscripción Judicial, que es el competente para conocer de la mentada regulación de competencia.
En este sentido, la Sala interpretando el propósito y el alcance del artículo citado, en sentencia de fecha: 27 de enero de 1999, caso: Carmen Alicia Serrano Flores y otros c/ Carlos Expedita Torrado Yánez, expediente No. 98-097, sentencia No. 5, estableció lo siguiente:
“…De acuerdo con la norma antes citada, la solicitud de regulación de competencia tramitada a instancia de parte, debe ser decidida por el tribunal superior de la misma circunscripción del tribunal donde se formuló, por lo cual el tribunal a quo debió haber enviado al tribunal superior correspondiente los recaudos respectivos, para que éste se pronunciara sobre dicha solicitud…” (Negrillas del Tribunal).

Como consecuencia de lo expuesto, tomando en consideración la distribución según un orden vertical que provee los criterios de la materia y del valor, así como también, el criterio del territorio que provee al orden horizontal, al igual que el dispositivo del fallo de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de Agosto de 2002, y habiendo sido interpuesto el Recurso de Regulación de Competencia, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, del cual es este Juzgado, Superior Jerárquico, esta Superioridad se declara competente para conocer de la presente causa. ASÍ SE DECIDE.

IV
MOTIVOS PARA DECIDIR.

Ahora bien, en cumplimiento del mandato impartido por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, pasa este Órgano Jurisdiccional a determinar el Tribunal competente para conocer de la presente causa, para lo cual observa:
En cuanto a la Competencia, el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se expresa de la siguiente manera:
“Artículo 253.- La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…” (El destacado es del Tribunal).”

La disposición que antecede consagra el concepto de Jurisdicción, que en criterio de EDUARDO J. COUTURE en su obra FUNDAMENTOS DEL DERECHO PROCESAL CIVIL, (Ediciones Desalma. Buenos Aires. 1981, pág.40),

“(…) es la “función pública, realizada por órganos competentes del Estado, con las formas requeridas por la ley, en virtud de la cual, por acto de juicio, se determina el derecho de las partes, con el objeto de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia jurídica, mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada, eventualmente factibles de ejecución”. (El destacado es del Tribunal).”

En relación con el indicado concepto, ENRICO TULLIO LIEBMAN en su obra MANUAL DEL DERECHO PROCESAL CIVIL, Ediciones Jurídicas Europa-América, Buenos Aires, págs. 5 y 6, expresa lo siguiente:
“Muchas son las definiciones que se han dado de la jurisdicción, de las cuales recordaremos dos, las más importantes, que han constituido el tejido dialéctico del debate científico en Italia por muchos decenios. La primera define la jurisdicción como la actuación de la ley por parte de los órganos públicos destinados a ello (Chiovenda). La segunda prefiere definirla, en cambio, como la justa composición de las litis Carnelutti), entendiendo por “lite” todo conflicto de intereses regulado por el derecho y por justa la composición que tiene lugar según el derecho.
Las dos definiciones, aún cuando en el pasado hayan sido objeto de vivas discusiones, pueden considerarse hoy complementarias: la primera representa una visión puramente jurídica del contenido de la jurisdicción en cuanto establece la relación entre la ley y la jurisdicción; mientras que la segunda considera la actuación del derecho como el medio para alcanzar una finalidad ulterior (la composición del conflicto de intereses), tratando así de captar el contenido efectivo de la materia a la que la ley viene aplicada y el resultado práctico, en clave sociológica, al que conduce la operación…” (El destacado es del Tribunal).”

Íntimamente vinculado al concepto de la jurisdicción, se encuentra el de la COMPETENCIA. En esta materia EDUARDO J. COUTURE, Ob. Cit., pág. 29, sostiene:
“La competencia es una medida de jurisdicción. Todos los jueces tienen jurisdicción; pero no todos tienen competencia para conocer en un determinado asunto. Un juez competente es, al mismo tiempo, juez con jurisdicción; pero un juez incompetente es un juez con jurisdicción y sin competencia. La competencia es el fragmento de jurisdicción atribuido a un juez.
La relación entre la jurisdicción y la competencia, es la relación que existe entre el todo y la parte. La jurisdicción es el todo; la competencia es la parte: un fragmento de la jurisdicción. La competencia es la potestad de jurisdicción para una parte del sector jurídico: aquel específicamente asignado al conocimiento de determinado órgano jurisdiccional. En todo aquello que no le ha sido tribuido, un juez, aunque sigue teniendo jurisdicción, es incompetente. (El destacado es del Tribunal).”

Por su parte, ENRICO TULLIO LIEBMAN, ob.cit., págs. 41 y 42, con respecto a la competencia, afirma:
“Se dice, por eso, que la competencia es la cantidad de jurisdicción asignada en ejercicio a cada órgano, o sea la “medida de la jurisdicción”. Esto es, la misma determina, para cada órgano singular, en qué casos, respeto de qué controversias, el mismo tiene el poder de proveer y correlativamente delimita en abstracto el grupo de controversias que le son atribuidas. Para cada posible causa hay, por eso (al menos) un juez competente, en aplicación de las normas de ley vigentes, y el mismo es el “juez natural” (cfr. Art.25 de la Constitución, y véase anteriormente n, 3, E); si hay más de uno, se tendrá una competencia “concurrente”; y, viceversa, es inválida una providencia pronunciada por un juez fuera de su competencia (juez incompetente) (El destacado es del Tribunal).”

Con respecto a los criterios de distribución de la competencia, el citado autor, Ob. Cit, págs. 43 y 44, señala:
“La distribución de la competencia entre los diversos órganos judiciales se hace por la ley según un orden vertical y según un orden horizontal, los cuales, combinándose como dos líneas coordenadas, indican para cada causa el juez competente.
Al distribuir las causas según un orden vertical proveen los criterios de la materia y del valor; el criterio del territorio provee, en cambio, al orden horizontal.
En sentido vertical se trata de distribuir las causas entre los órganos judiciales de tipo diverso: conciliador, pretor, tribunal. A ellos les son asignadas las causas según un orden creciente de importancia económica (valor) según la naturaleza y la cualidad de la causa (materia). En sentido horizontal, se trata de distribuir las causas entre los muchos órganos del mismo tipo localizados en lugares diversos del territorio del Estado. Así, cuando se haya determinado que una cierta causa pertenece, por razón del valor o por razón de la materia, a la competencia, por ejemplo, del pretor hay que establecer ante cuál, entre los muchos pretores existentes, la causa deberá ser propuesta (por ejemplo, pretor de Pavía).
La distribución de la competencia se hace por la ley en el modo que se considera más oportuno para la buena marcha de la función jurisdiccional, y es por eso inderogable (art. 6 Cód. de proce. Civ.); solamente en los límites en que la ley ha querido dar lugar a la consideración de la mayor comodidad de las partes, estas pueden ponerse de acuerdo para derogar el orden legal (cfr. Mas adelante, n.30).
Los criterios indicados se refieren todos al proceso de primer grado. Cuando éste se agote, la designación del juez competente para la apelación está dada automáticamente por la sede del juez de primer grado, porque la apelación debe proponerse al juez inmediatamente superior, en cuya circunscripción tiene su sede el juez de primer grado. Así, por ejemplo, la apelación contra las sentencias pronunciadas por todos los pretores que tienen su sede en la circunscripción del Tribunal de Pavia debe proponerse precisamente al Tribunal de Pavia. El recurso de casación debe proponerse en todos los casos a la Corte de Casación. (El destacado es del Tribunal).”

La acusiocidad de que ha querido hacer uso esta Superioridad, para establecer el concepto de la Jurisdicción y como sucedánea de ella, el de la Competencia, obedece a que “la configuración técnica del acto jurisdiccional no es, solamente, un problema de doctrina. Es un problema de seguridad individual y de tutela de los derechos humanos” (EDUARDO J. COUTURE, Ob. Cit., pág. 31).
Ahora bien, en relación con el legítimo concepto de la competencia territorial y de los caracteres de la misma, el distinguido procesalista HUGO ALSINA en su obra TRATADO TEORICO PRACTICO DE DERECHO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL, Ediar Soc. Anon. Editores Buenos Aires, 1957, Págs. 508, 509 y 514, expone:
“... ni sería razonable que una persona se viera obligada a cubrir largas distancias para comparecer ante él por el solo hecho de habérsele formulado una demanda de la que puede resultar absuelto”.
Omissis
“... Esta es la primera forma de división del trabajo, y en su virtud, las personas se encuentran sometidas a la jurisdicción del juez de su domicilio, y las cosas al de lugar de su situación...”.
Omissis
“2.Caracteres de las reglas de competencia, “a) La ley reglamenta la competencia distribuyendo el conocimiento de las acciones entre los distintos jueces, de acuerdo con los principios enunciados, es decir, teniendo en cuenta el territorio en el cual ejercen su jurisdicción y, luego las distintas categorías derivadas de la división del trabajo. Así, la competencia territorial se determina en las acciones personales por el domicilio del demandado, y en las acciones reales, por el lugar de la situación de la cosa (ratione personae vel loci)...”. (Negrillas del Tribunal)

En este mismo orden de ideas, ENRICO TULLIO LIEBMAN, Ob. Cit. Págs. 48 y 49, indica:
“28. COMPETENCIA POR TERRITORIO.
La competencia por razón del territorio distribuye las causas entre los muchos jueces de igual tipo, según dos directivas principales: facilitar y hacer más cómoda la defensa de las partes y de modo especial la del demandado; y disponer, en cuanto a categorías particulares de controversias, que el proceso se desarrolle ante el juez que, por razón de su sede, pueda ejercitar sus funciones de la manera más eficiente. Hay, por eso, dos diversas especies de competencia territorial: cuando la norma se inspira en el primero de estos motivos, la competencia puede ser prorrogada o derogada por las partes, en cambio cuando la norma se inspira en el segundo motivo, la competencia es improrrogable e inderogable.
La ley establece por eso, ante todo, un fuero general, el del demandado, ante el cual una persona puede ser demandada en juicio por cualquier causa, a menos que no esté expresamente deferida a otro fuero. En cuanto a las personas físicas, es el juez del lugar en que las mismas tienen la residencia o el domicilio y, si estos son desconocidos, el del lugar en que tienen su morada.
Fuero general de las personas jurídicas es el del lugar donde tienen su sede o bien un establecimiento con un representante autorizado para estar en juicio en cuanto al objeto de la demanda. Las sociedades y asociaciones que no tienen personalidad jurídica tienen su sede, a este efecto, donde desarrollan actividades de un modo continuado.”

Comentando el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil que trata del fuero general, para las demandas relativas a derechos personales y reales sobre bienes muebles, ARISTIDES RENGEL ROMBERG en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO. Volumen 1. Editorial Ex Libris. Caracas 1991, Págs. 289 y 290, sostiene:
“Al examinar esta disposición con arreglo a la doctrina de los fueros, se percibe claramente que ella establece el fuero general del demandado para todos los derechos personales y reales sobre bienes muebles y que este fuero constituye igualmente su fuero personal, porque está determinado por la vinculación subjetiva o personal del demandado con el tribunal donde tiene su domicilio.
Pero al mismo tiempo la norma establece una concurrencia de fueros, toda vez que varios tribunales son competentes por el territorio para conocer de una misma causa: el del domicilio, el de la residencia y el del lugar donde el demandado se encuentre, concurrencia ésta que no es electiva, si no sucesiva o subsidiaria, porque el actor sólo puede elegir el fuero de la residencia en defecto de domicilio y el del lugar donde el demandado se encuentre, a falta de los dos anteriores.”

Y al analizar los fueros especiales de la misma índole, Pág. 292, concluye:
“Sin embargo, la elección de estos fueros especiales concurrentes no es absoluta, la ley exige para que pueda elegirse el fuero de la celebración del contrato o el de la situación de la cosa mueble objeto de la acción, que el demandado se encuentre en el mismo lugar, si no se da esta circunstancia, no se puede elegir uno de estos fueros en el lugar del fuero del domicilio o del fuero de la ejecución de la obligación. Quiere con ello la ley evitar perjuicios o trastornos graves al demandado citado a juicio fuera de su domicilio o residencia por mera circunstancia de haberse celebrado allí el contrato o de encontrarse en ese lugar la cosa mueble objeto de la acción. (Negrillas del Tribunal).

En el mismo sentido, pero referido a la competencia establecida por el Artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, el reconocido procesalista zuliano RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE en su obra CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo V, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Caracas 1998, Págs. 101 y 102, señala:*
“En relación a la competencia territorial, la norma fija el forum domicili que prevé el artículo 40, señalando la residencia en defecto de domicilio (art. 27 CC) conocido. Este precepto excluye la aplicación de los fueros que establece —de un modo electivamente concurrente- el artículo 41, así como los fueros que establecen los artículos 1.094 y 1.095 del Código de Comercio, puesto que este artículo 641 es lex specialis de preferente aplicación en lo que atañe a la pertinencia del procedimiento por intimación; y por ende, independientemente de la competencia material a que ataña la causa, el juez territorial será sólo el del domicilio o residencia, sin perjuicio del pactum de foro prorrogando que prevé el artículo 47, según aclara el segundo precepto de esta norma comento.” (Negrillas del Tribunal).

Los criterios de los dos procesalistas venezolanos difieren en que, el primero de ellos, considera que los fueros establecidos por el Artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, de manera concurrente, no son electivos, sino sucesivos o subsidiarios, en lo tocante al del domicilio, al de la residencia y a la del lugar donde el demandado se encuentre; y, en lo referente a la concurrencia establecida por el Artículo 41 ejusdem, se muestra partidario de que la elección de esos fueros especiales concurrentes no es absoluta, por cuanto la ley exige para que pueda elegirse el fuero de la celebración del contrato o el de la situación de la cosa mueble objeto de la acción, que el demandado se encuentre en el mismo lugar. Y, el segundo, estima que los fueros configurados en el Artículo 41 antes citado, son electivamente concurrentes, no obstante ello admite que en interpretación del Artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, el Juez Territorial será solo el del domicilio o residencia, sin perjuicio del “...pactum de foro prorrogando que prevé el artículo 47…”.
En este sentido, se permite este Sentenciador transcribir el contenido del Artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, que dispone textualmente lo siguiente:
“Artículo 641.- Sólo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio. La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte.”(Subrayado del Tribunal).”
Habiendo esclarecido los criterios doctrinales establecidos para determinar la competencia territorial, nos contraemos al Artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, el cual como ya fue señalado es lex specialis, es decir, de preferente aplicación en lo atinente al procedimiento por intimación; por lo cual al ser tramitado por el procedimiento monitorio el presente juicio, y fundamentada como ha sido la acción en dieciséis facturas que acompañan al libelo de la demanda, identificadas las mismas con los Nos. C-002079, C-002083, C-002085, C-002086, C-002087. C-002089, C-002094, C-002115, C-002116, C-002121, C-002123, C-002124, C-002125, C-002129, C-002130 y C-002164; o control No. C-3898, C-3910, C-3915, C-3917, C-3919, C-3923, C-3936, C-4018, C-4020, C-4030, C-4034, C-4036, C-4040, C-4048, C-4050 y C-4125, en las cuales se identifica como cliente de la parte demandante LIPESA S.A., a la demandada REPROQUIMICA C.A., dirección Av. 3F No. 58 A-07 detrás de la Suiza, Maracaibo Estado Zulia, y en cuyo margen inferior se aprecia claramente la frase: “A TODOS LOS EFECTOS SE DEFINE COMO DOMICILIO FISCAL Y LEGAL LA CIUDAD DE CARACAS”, no cabe duda a este Juzgador de Alzada, que el domicilio elegido por las partes es el establecido en dichas facturas, es decir, la ciudad de Caracas.
En efecto, se trata pues de la única competencia derogable por las partes, como muy bien lo establece el Artículo 47 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 47.- La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine.” (Subrayado del Tribunal).
En relación con el documento de Acuerdo Formal de Alianza, suscrito entre las sociedades mercantiles REPROQUIMICA C.A. y LIPESA S.A., denominado REPROQUIMICA-LIPESA, inscrito por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, en fecha 15 de Noviembre de 2003, y por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Distrito Capital, en fecha 07 de Enero de 2003, en el cual eligen como domicilio procesal, la ciudad de Maracaibo Estado Zulia; esta Superioridad lo considera una prueba de causalidad, y no como documento fundamental para proceder a través de la vía intimatoria, púes no se adecúa el mencionado documento a lo establecido en el Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, por no establecerse en él suma líquida y exigible alguna, ni la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada; por lo cual este Sentenciador debe regirse por lo establecido por las partes en las facturas anteriormente determinadas, las cuales cumplen con las determinaciones contenidas en el Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, antes citado. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, analizadas como ha sido las actas procesales que conforman el presente expediente, así como las disposiciones legales y los principios doctrinales anteriormente transcritos, resulta competente en razón del territorio para conocer la presente causa, un JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS que por distribución le corresponda conocer. ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA.
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la Regulación de Competencia, planteada en fecha 19 de Enero de 2006, por la Abogada EXI ELENA ZULETA MOLERO, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES DE PRODUCTOS QUIMICOS, C.A. (REPROQUIMICA), en el Juicio de Cobro de Bolívares por el procedimiento de Intimación, incoado por la Sociedad Mercantil LIMPIADORES INDUSTRIALES LIPESA, C.A., en contra de la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES DE PRODUCTOS QUIMICOS, C.A. (REPROQUIMICA), todos plenamente identificados.
SEGUNDO: SE DECLARA COMPETENTE para conocer de la presente causa al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, que por distribución le corresponda conocer.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de Febrero de dos mil seis (2006). AÑOS: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR.

DR. MANUEL GOVEA LEININGER.
EL SECRETARIO.

ABG. MIGUEL GOMEZ ROJAS.

En la misma fecha anterior, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO.

ABG. MIGUEL GOMEZ ROJAS.