REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la Distribución que efectuara la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 13 de mayo de 2005, por la apelación interpuesta en fecha 8 de abril de 2005, por la ciudadana AURORA ELENA PIRELA BOSCAN, venezolana, mayor de edad, identificada con cédula de identidad Nro. 9.775.586, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada CLAUDIA CASTILLO BUSTOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 14.357.318, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 99.811 del mismo domicilio, contra decisión dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 4 de abril de 2005, en el juicio de NULIDAD DE COMPRA VENTA Y DAÑO MORAL, incoado por la ciudadana AURORA ELENA PIRELA BOSCAN, anteriormente identificada, contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), con domicilio en la ciudad de Caracas, debidamente inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 20 de junio de 1930, bajo el N°.387, Tomo 2, en la persona de AGUSTIN CARMELO VERA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas, titular de la cedula de identidad N°. 5.567.876, en su carácter de Gerente de Suministros GCL/GGSC de la mencionada compañía.





II
NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada a la presente causa, por ante esta Superioridad en fecha 30 de mayo 2005, tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de definitiva.
Consta en actas que en fecha 6 de julio de 2005, la abogada CLAUDIA CASTILLO BUSTOS, actuando en condición de Apoderado Judicial de la ciudadana AURORA ELENA PIRELA BOSCAN, parte demandante en la presente causa, consignó escrito de Informes constante de cinco (05) folios útiles, en los cuales expuso lo siguiente:
1. Que en vista de la decisión de fecha 4 de abril de 2005, emanada del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el cual declaró inadmisible la demanda intentada por su representada contra la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, en lo sucesivo denominada CANTV, por motivo de Nulidad de Venta, la abogada de la parte querellante señaló, que dicho caso tiene un precedente jurisprudencial en virtud de que no puede un Juez, como el a quo, negarse a admitir una demanda, por simples consideraciones legales violando el principio pro actione, la tutela efectiva y el derecho a la defensa.
2. Que es increíble como puede negarse el acceso a la justicia, en forma tan sencilla y con falta de conocimientos sobre la jurisprudencia y doctrina inveterada, por parte de un Juez que se presume conoce del derecho, pero ignorando los principios elementales de la Teoría General del Proceso y de la Justicia Social prevista en la Constitución.
3. Que en fecha 2 de octubre de 2002, la ciudadana AURARA ELENA PIRELA BOSCAN, anteriormente identificada, intentó ante la CORTE SUPERIOR DE APELACIONES DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Amparo Constitucional contra la decisión que dictó la sala de Juicio N°. 4 del TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA MISMA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL en fecha 22 de julio de 2002, fundamentándose en la violación de sus derechos al acceso a los órganos jurisdiccionales, al debido proceso y los derechos de petición y oportuna respuesta .
4. Que en fecha 5 de Noviembre de 2002, la CORTE SUPERIOR DE APELACIONES DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, juzgó sobre la pretensión de amparo y la declaró improcedente.
5. Que en fecha en fecha 6 de noviembre de 2002, la parte demandante apeló de la citada sentencia ante la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, y el 12 del mismo mes y año, la Corte ordenó la remisión del expediente.
6. Que en fecha 30 de julio de 2003, la Sala Constitucional estableció: “…que la SALA N°. 4 DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, vulneró los derechos constitucionales de la demandante en amparo, por cuanto con el auto objeto de impugnación no se le permitió el acceso a una justicia efectiva ni se le garantizó un debido proceso, ya que se le condicionó la admisión a su demanda a la presentación de la prueba, que demostrará su cualidad de concubina para el ejercicio de la demanda de reconocimiento de comunidad concubinaria, contra los dos herederos (niños) del causante, cuando la demostración de tal circunstancia es, precisamente, la materia del fondo del proceso que se incoó. Así, es evidente que para la Sala el Juez agraviante, cuando no admitió, pero tampoco inadmitió la demanda de reconocimiento de comunidad concubinaria, condicionó el ejercicio de una pretensión, a la consignación de una prueba (sentencia que emana de la jurisdicción civil con competencia, que le otorgó la cualidad de concubina) que debe producirse, en todo coso, en el lapso probatorio correspondiente; lo cual, a juicio de esta Sala, es violatorio de los derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al acceso de la justicia, por cuanto la necesidad de la quejosa de ejercer sus derechos se limitó con el auto en cuestión. En forma como a sido expuesta, que no podía ser resuelto a través de apelación, que cabe solo respecto de una decisión de inadmisibilidad, tal como lo declaró el quo , lo que se tradujo en un obstáculo ilegítimo entre el justiciable y el órgano jurisdiccional…”
7. Que para ilustrar mas el desatino procesal cometido por el Juez de Primera Instancia, citó lo siguiente: la Sala Constitucional en sentencia N°. 926 del 1 de junio de 2001 señaló: “La garantía del debido proceso persigue que los derechos que poseen las partes dentro del proceso pertenezcan incólumes sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal, que impida el ejercicio pleno y efectivos de otros derechos relevantes dentro del proceso, que menoscaben las garantías que el mismo debe ofrecer. Es decir, que lo determinante de la realización de esta garantía, es que no exista una limitación insoportable en una de las partes, que restrinja el libre seguro ejercicio de los derechos del justiciable dentro de un proceso por la actuación antijurídica dentro de su componente”.
8. Que en virtud de las consideraciones que se expusieron, la Sala REVOCÓ la sentencia que dictó la Corte Superior de Apelaciones del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 5 de noviembre de 2002 y declaró con lugar la demanda de amparo que intentó la ciudadana AURORA PIRELA, contra la decisión de la Sala N° 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial, de fecha 22 de julio de 2002.
9. Que bajo tales alegatos solicitó ordenar corregir la postura asumida por el Juzgador de Primera Instancia, en el sentido que admita la demanda, y se el advierta la errada actitud judicial que ha tomado, de negar el acceso a la tutela efectiva, mas aún cuando se trata de un derecho de familia, previsto en la Constitución.
Consta en actas que la ciudadana AURORA ELENA PIRELA BOSCAN, anteriormente identificada, asistida por la abogada CLAUDIA C. CASTILLO BUSTOS, consignó escrito libelar en fecha 30 de marzo de 2005 contentivo de 14 folios, por ante el JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en contra de la COMPAÑIA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), por NULIDAD DE COMPRA VENTA Y DAÑO MORAL, exponiendo lo siguiente:
1. Que en el año 1996 AURORA ELENA PIRELA BOSCAN, anteriormente identificada, y HENRY LARREAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. 5.837.444 y domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, acordaron probar su relación de pareja con ánimo de fundar un hogar, y, durante el transcurso de varios años de relación en su hogar reinaba la felicidad.
2. Que en el mes de febrero del año 2001, se presentó la oportunidad de adquirir un vehículo por parte de la CANTV, para la cual laboraba su concubino, en virtud de que dicha compañía realizaba una subasta, en la que los trabajadores tenían la oportunidad de de gozar de ella a un bajo costo.
3. Que el precio del vehículo adquirido en la subasta era de un millón cuatrocientos setenta y cinco mil Bolívares (Bs1. 475.000), para la cual ella aportó la cantidad de setecientos mil Bolívares (Bs700.000), en cheque N° 0015307922 del Banco Provincial y que su concubino depositó en su cuenta del Banco Mercantil, para luego ser entregada la totalidad del precio del vehículo al vendedor.
4. Que su relación se mantuvo sin interrupción alguna, hasta la fecha 8 de septiembre de 2001, cuando su concubino HENRY LARREAL, falleció en la Parroquia Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
5. Que posteriormente citó lo contentivo del documento de compra venta efectuado por ante la Notaría Cuadragésima de Caracas en fecha 20 de noviembre de 2001, supuestamente celebrado por su concubino HENRY LARREAL, anteriormente identificado y el Gerente de Suministro GCL /GGSC de la CANTV, ciudadano AGUSTÍN CARMELO VERA DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.567.876, y de ese mismo domicilio.
6. Que dicho documento nunca fue firmado por su concubino HENRY LARREAL, siendo imposible su presencia en dicho acto, debido que este para la fecha 20 de noviembre de 2001, se encontraba fallecido, y por tal motivo la venta suscrita por AGUNTÍN CARMELO VERA DÍAZ, ya identificado y su concubino es nula.
7. Que por cuanto la rubrica que aparece estampada en el supuesto documento de compra venta no es, ni pertenece a su concubino, fundamenta su demanda en el artículo 1.142 de Código Civil.
8. Que en fecha 8 de julio de 2003 la Policía Regional le entregó un oficio emanado del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, solicitando la detención del vehículo antes mencionado, en la cual se decretó Medida de Secuestro, de acuerdo a una comisión recibida de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente. Sala N° 3 del Estado Zulia, relacionada con el juicio de partición de hereditaria incoada por la ciudadana Judith García en su contra. A consecuencia de ello la demandante verificó el documento original de compra y venta; y al chequear la fecha de la firma constató la nulidad de la misma, ya que para la fecha su concubino había fallecido.
9. Que la supuesta venta suscrita por el ciudadano Agustín Carmelo Vera Díaz, anteriormente identificado, nunca llegó a ser firmado por su concubino, causando esto un daño moral y patrimonial por el hecho ilícito, tanto a su concubino como a la demandante ya que los dos aportaron para entregar el precio total del vehículo.
10. Que de conformidad con el artículo 1.185 y 1.1996 del Código Civil demandó el daño moral que le fué ocasionado por la empresa COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA, con domicilio en la cuidad de Caracas, por la cantidad de MIL MILLONES DE BOLÍVARES (1.000.000.000).
11. Que posteriormente citó los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, así como también trajo a colación doctrinas y jurisprudencias referentes al caso en particular.
12. Que en su petitum solicitó al Tribunal que declare la nulidad de la compra venta de fecha 20 de noviembre de 2001, a su vez demanda el daño moral en la cantidad de Mil Millones de Bolívares (1.000.000.000,00), y que se condene en costa a la demandada.
Consta en actas que el demandante acompaño con el libelo de demanda, los siguientes documentos.
• “A”, copia certificada del Acta de Defunción No.111 de fecha 28 de septiembre de 2001, del ciudadano HENRY LARREAL, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Manuel Dagnino, Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
• “B” Documento autenticado de compra y venta ante la Notaria Cuadragésima de Caracas, de fecha 23 de noviembre de 2001, anotado bajo el No. 30, Tomo 82, en el cual aparece como vendedora la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), y como comprador HENRY GREGORIO LARREAL.
• “C” copia fotostática simple, de Constancia emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Manuel Dagnino, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 13 de mayo de 1999, mediante la cual MILAGROS FARIA R. y CARLOS JOSÉ ESCALONA, afirman que conviven HERNY GREGORIO LARREAL y AURORA ELENA BOSCAN.
• “D” copia fotostática simple, de Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaria Pública Quinta de Maracaibo, con fecha 14 de septiembre de 2001, mediante el cual pretende probar la unión concubinaria que existió entre HENRY GREGORIO LARREAL y AURORA ELENA PIRELA BOSCAN.
• “E” copia fotostática simple de constancia emanada de Jefatura Civil, de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en la cual se indica la duración de la unión concubinaria que mantuvieron el ciudadano HENRY LARREAL y AURORA ELENA PIRELA BOSCAN.

Consta en actas que en fecha 14 de septiembre de 2001, la ciudadana AURORA ELENA PIRELA BOSCAN solicitó a la Notaria Pública Quinta de Maracaibo interrogara a los ciudadanos: YADELIS ROSA BAPTISTA DE ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.633.804, domiciliada en el conjunto residencial el PILAR, PINO INSIGNE 4, apartamento 3-E. de profesión AUXILIAR DE PRESCOLAR, de estado civil casada y LUIS GONZALO ROA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.712.390,domiciliado en la Urbanización SAN FRANCISCO, casa 6 vereda 7sector 12, de profesión comerciante, de estado civil soltero. El interrogatorio a través del cual fueron examinados los testigos YADELIS ROSA BAPTISTA DE ZAMBRANO, anteriormente identificada, y LUIS GONZALO ROA RODRIGUEZ, ya identificado, es el siguiente:
• PRIMERO: Dirán los testigos como es cierto y les consta conocerme de vista trato y comunicación a mi persona y también conocieron a mi concubino HENRY GREGORIO LARREAL, quien estaba cedulado bajo el número V-5.837.444.
• SEGUNDO: Dirán los testigos como es cierto y les consta que desde hace siete (07) años vivimos permanentemente en concubinato hasta el momento de su muerte.
• TERCERO: Dirán los testigos como es cierto y les consta que durante siete (07) años de nuestra unión concubinaria, compartimos casa, techo, comida, cama y faenas del hogar.

La Testigo YADELIS ROSA BAPTISTA DE ZAMBRANO; a los pertinentes del interrogatorio contestó:
1. Si la conozco desde hace ocho (08) años y a el también, ya que somos vecinos de la misma urbanización El Pinar.
2. Si es cierto y me consta por a parte (sic) de ser vecinos, mantenemos una amistad y compartimos momentos felices como unos hermanos.
3. Si es cierto y me consta, por que como dije anteriormente ellos vivían juntos en ese apartamento de la urbanización El Pinar, y se veían muy felices compartiendo todo como una gran pareja.

El Testigo LUIS GONZALO ROA RODRIGUEZ; a los particulares del interrogatorio contestó:
1. Si la conozco desde hace ocho (08) años y a él también ya que tuvimos una gran amistad, y ella es la madrina de mi hija como puede ver hasta compadres somos.
2. Si ellos vivían en concubinato en la urbanización El Pinar, siempre unidos y felices durante siete (07) años.
3. Si ellos compartían como una pareja sumamente feliz todo, casa, comida, cama, techo, faenas del hogar. Como un matrimonio normal.

Consta en actas que en fecha 04 de abril de 2005, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dicto auto señalando lo siguiente:
“Recibida del Órgano Distribuidor. Désele entrada y curso de ley. Fórmese expediente y Numérese. Comparece por ante éste Tribunal la ciudadana AURORA ELENA PIRELA BOSCAN, venezolana, mayor de edad, soletera, titular de la cedula de identidad No. 9.775.586 y domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio CLAUDIA C. CASTILLO BUSTOS, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 99.811, exponiendo que en el año 1996 previamente de haber conocido y compartido durante un tiempo con el ciudadano HENRY LARREAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 5.837.444, de este mismo domicilio, con quien mantuvo relaciones amorosas, sentimentales y de afecto mutuo, acordaron voluntariamente probar sus relaciones de pareja con el ánimo de fundar un hogar y durante el transcurso de varios años de relación, manifiesta que en el mes de febrero de 2001, se presentó la oportunidad de adquirir un vehiculo usado por parte de la Compañía Anónima Teléfonos de Venezuela (CANTV) para la cual laboraba su concubino, en virtud de la desincorporaciòn de vehículos por medio de subastas que podrían participar los trabajadores a un bajo costo; razón por la cual sostuvo junto a su concubino varias conversaciones con respecto a la adquisición del mencionado vehículo, que costaría la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÌVARES(Bs. 1.450.000,00), para la cual aportó la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLÌVARES (Bs. 700.000,00) por medio de un cheque de No. 0015307922 del Banco Provincial que su concubino depositó en su cuenta del Banco Mercantil, en la que señalaba el precio fue entregado en su totalidad a el vendedor. Indica que su relación se mantuvo sin interrupción alguna, hasta la fecha 8 de septiembre de 2001, cuando el ciudadano HENRY LAREAL falleció; señala que según constancia de documento de compra-venta efectuado por ante la Notaría Cuadragésima de Caracas en fecha 20 de noviembre de 2001, y constancia de concubinato emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que estima se concreta con el justificativo de testigos evacuado por ante la Notaria Publica Quinta de Maracaibo en fecha 14 de septiembre de 2001, y que igualmente anexa y consigna en un (01) folio útil constancia en copia simple emanada de la Jefatura civil, de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, donde precisa consta la duración de la unión concubinaria que mantuvo con el ciudadano HENRY LAREAL. Así determina, que la rúbrica que aparece en el referido documento de compra-venta efectuado por ante la Notaria Cuadragésima de Caracas en fecha 20 de Noviembre de 2001, no pertenece a su concubino, ciudadano HENRY GREGORIO LAREAL, debido a que para la fecha se encontraba fallecido, y por tal motivo considera que la venta suscrita por el ciudadano AGUSTÌN CARMELO DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 5.567.876, es nula. Determina que dicha falsificación le causó un daño patrimonial, a consecuencia del hecho ilícito que le ha acarreado dolor, molestia y ha atentado contra su honor, reputación y prestigio tanto en su hogar como en su familia, como en sus allegados y conocidos, al haber aportado una cantidad de dinero para la compra del referido vehiculo. En virtud de lo cual demanda a la referida COMPAÑÍA ANÒNIMA NACIONAL TELÈFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V), con domicilio en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 20 de junio de 1930, bajo e No. 387, Tomo 2, y cuyas Reformas estatutarias fueron inscritas por ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial de Distrito Federal y Estado Miranda, para que convenga o en su defecto sea declarado por esta Tribunal en: La nulidad de la compraventa de fecha 20de noviembre de 2001, el cual quedo inscrito bajo el No. 30, Tomo 82, de los libros de autenticaciones llevados llevados por la Notaría Pública Cuadragésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, por lo cual solicita le sea devuelta la cantidad de UN MILLÒN CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL SETECIENTOS MIL BOLÌVARES (1.442.700,00) que representa el precio dado en su totalidad al vendedor; la cantidad de MIL MILLONES DE BOLÌVARES (1.000.000.000,00) por Daño Moral, mas las costas procesales, por lo cual estima su demanda en la cantidad de UN MIL UN MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL SETECIENTOS BOLÌVARES (1.001.442.000,00). Acompaña a su escrito libelar de los siguientes documentos: Acta de Defunción No. 111 de ciudadano HENRY LARREAL, titular de la cedula de identidad No. 5.837.444, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Manuel Dagnino Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Documento Autenticado ante la Notaría Pública Cuadragésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 23 de noviembre de 2001, anotado bajo el No. 30, Tomo 82 de los libros respectivos, junto con certificado de Registro de vehículo a nombre de C.A.N.T.V del vehículo placas 86CKAG; copia fotostática de Constancia emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Manuel Dagnino Municipio Maracaibo del Estado Zulia; copia fotostática de Justificativo de Testigos evacuado ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo en fecha 14 de septiembre de 2001; y copia fotostática de constancia. Ahora bien, Observa éste Oficio Jurisdiccional que el artículo 1346 del Código Civil determina que “La acción para pedir la nulidad de la convención (…) puede ser opuesta por aquel que ha sido demandado por la ejecución del contrato”, en ese sentido en los contratos bilaterales son las partes quienes poseen la cualidad para solicitar la nulidad del contrato; así por cuanto los herederos continúan la personalidad del de cujus, podrán estos solicitar la nulidad del mismo, es por ello que en el caso sub examine debe considerarse que si bien el articulo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra la legalización del concubinato, otorgándosele los mismos efectos del matrimonio, la acción demandada es accesoria a la declaración judicial de posesión de estado concubinario, que se corresponde a procedimiento diferente al intentado y siendo que no consta de los instrumentos consignados, que la misma se haya producido, se estima que al no poderse valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno fuera de los casos previstos por la Ley (artículo 140 del Código de Procedimiento); en consecuencia este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente acción de NULIDAD DE VENTA Y DAÑO MORAL, presentada por la ciudadana AURORA ELENA PIRELA BOSCAN, conformidad con lo previsto en el artículo 1346 del Código civil y al articulo 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-“

Vistas y analizadas cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa este Juzgado Superior, a sentenciar, previa las siguientes consideraciones:

III
MOTIVOS PARA DECIDIR

El concepto y efectos jurídicos del concubinato, que constituye el thema decidendum del presente juicio, se encuentran inmersos dentro de nuestra novísima Carta Magna, en la cual en el Artículo 77, expresa lo siguiente:
“Artículo 77: Se protege al matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan con todos los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos del matrimonio.”

Según el autor Nerio Pereda, en su libro “EL CONCUBINATO “. Maracaibo. Ediciones EPA. 1.983. Pág. 16.
“……Es un hecho social, Institucional, es la unión monogámica, entre un hombre y una mujer sin impedimento para celebrar matrimonio, cuya unión reviste caracteres de permanencia, responsabilidad, destinada a integrar una familia y en esta unión se comprometen los deberes de cohabitación, socorro y respeto recíprocos, todo realizado dentro de la apariencia externa de una vida semejante al matrimonio. Entre el concubino y la concubina hay comunidad de hecho; comunidad de domicilio; igualdad en el tratamiento; la exterioridad del matrimonio, la permanencia de las relaciones y el mantenimiento del régimen de vida en común. El concubinato aparece así, como una suplencia del matrimonio.”

El autor Humberto Alí Pernia en su libro “EL CONCUBINATO VENEZOLANO. Paredes Editores. Mérida –Venezuela, lo define así:
“…. El concubinato es la unión de hecho entre un hombre y una mujer, ambos libres pudiendo ser solteros, viudos o divorciados, pero nunca casados, que producen efectos jurídicos, hecha en forma espontánea, establece con apariencia de marido y mujer, donde se da plenamente la fusión física y moral a la que le faltó la consagración legal para ser matrimonio; existe verdadera posesión de estado, llevan vida de cohabitación con continuidad, regularidad, frecuencia duradera y estable, en forma publica y notoria , con respeto reciproco, compenetración en familia y los bienes que produce esa comunidad pertenecen a ambos por mitad; y esos bienes, en ausencia de alguno de ellos surte efecto entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro.”

Para fundamentar su decisión este Jurisdicente hace referencia de las siguientes decisiones del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA:
Según sentencia del Ponente Franklin Arrieche, de fecha 20 de Diciembre de 2001, la Sala de Casación Civil señala:
“……. Este Tribunal hace suyo el criterio expuesto por el a quo en el sentido de considerar que en la presente causa la actora se limitó a pedir la partición y liquidación de la comunidad de bienes habida durante la unión no matrimonial, sin demostrar la existencia de tal comunidad (por sentencia anterior)….por lo que esta Juzgadora considera totalmente improcedente la acción intentada por cuanto la pretensión de partición solo puede ser declarada procedente, si aquella relación que originó la comunidad de bienes cuya partición se solicita ha quedado demostrada…”

Según sentencia del Ponente Alfonso Valbuena Cordero, de fecha 13 de Noviembre de 2001, la Sala de Casación Social, cita la doctrina del Dr. Arquímedes E. González que se titula “EL CONCUBINATO” expresando lo siguiente:
“…. Cuando se trata de los bienes de la herencia, es natural que a los herederos les toque probar la existencia de la comunidad concubinaria y ya que al analizar el contenido del artículo 767 del Código Civil, concluimos que la mejor prueba es la de posesión de estado que requiere que se pruebe: trato, fama y constancia. Es bueno dejar en claro que las acciones derivadas de herencia, puede darse por un concubino contra los asesores del otro y, puede darse incluso entre de uno y los asesores del otro...”


El concubinato es la unión de hecho entre un hombre y una mujer que sin ningún impedimento legal para contraer matrimonio deciden compartir la vida juntos, de forma pública y notoria frente a la sociedad, colaborando con las cargas que representa el hogar y teniendo como característica esencial la permanencia. Dicha unión es semejante con respecto a los deberes y derechos, al matrimonio.
Dado que ésta es una unión de mero hecho, los concubinos deben demostrar y obtener la declaratoria jurisdiccional de su cualidad de concubinos, en los casos de partición de bienes, tanto por separación, como por el fallecimiento de uno de ellos, entre otros; como en el caso en estudio, en el cual se pretende ejercer un derecho emanado de una unión concubinaria. Para demostrar dicha cualidad deben realizar previa cualquier acción judicial, un JUICIO DE POSESIÓN DE ESTADO CONCUBINARIO, y luego de ser declarado por un tribunal, siendo el caso, que ciertamente vivieron en concubinato, podrán realizar todas las acciones referente a los derechos que les ha sido otorgados por ley; hecho que no fue peticionado por la actora, quien dando por conocida por todos su condición concubinaria, pretende ejercer unos derechos que no se encuentran titulados a su nombre.
En razón de que la ciudadana AURORA PIRELA BOSCÁN demando por nulidad de compra venta y daño moral, sin previamente demostrar su condición de concubina mediante un juicio, este Operador de Justicia declara SIN LUGAR la presente apelación. ASI SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta, en fecha 08 de abril de 2005, por la Ciudadana AURORA ELENA PIRELA BOSCAN, venezolana, mayor de edad, identificada con cédula de identidad N° 9.775.586, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida en este acto por la abogada en ejercicio Claudia C. Castillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.357.318, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 99.811 y de este mismo domicilio, en el juicio de NULIDAD DE COMPRA VENTA Y DAÑO MORAL, incoado por la ciudadana AURORA ELENA PIRELA BOSCAN, anteriormente identificada, contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV).
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 04 de abril de 2005, en el sentido de declarar INADMISIBLE la acción que encabeza estas actuaciones.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintitrés ( 23 ) días del mes de Febrero de dos mil seis (2006). Anos 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

EL JUEZ TITULAR.

DR. MANUEL GOVEA LEININGER.
EL SECRETARIO TEMPORAL.

ABOG. MIGUEL GOMEZ ROJAS.


En la misma fecha anterior, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), se dictó y publicó el Fallo que antecede.


EL SECRETARIO TEMPORAL.

ABOG. MIGUEL GOMEZ ROJAS.