REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 23 de Febrero de 2006.
195° y 146
I
INTRODUCCION
Conoce este Juzgado Superior de la presente Acción de Amparo Constitucional, en virtud de la distribución efectuada en fecha 30 de Marzo de 2005, por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, la cual fue propuesta por el ciudadano JESUS ANGEL SOCORRO PERRONE, venezolano, mayor de edad, Inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 13.557 y domiciliado en el Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil EXPOCENTER CALIFORNIA C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 05 de Febrero de 1997, quedando anotada bajo el No. 49, Tomo 9-A, de los libros respectivos, contra Decisión Judicial dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
II
NARRATIVA
Se recibió y se le dio entrada a la presente Acción de Amparo Constitucional, ante este Juzgado Superior, en fecha 05 de Mayo de 2005, y posteriormente en fecha 06 de Mayo de 2005, se admite en cuanto ha lugar en derecho, y se ordena practicar las notificaciones correspondientes, para la fijación de la Audiencia Constitucional Pública y Oral.
Constan en actas que en fecha 04 de Julio de 2005, el ciudadano Alguacil Natural de este Juzgado Superior ROBERTO CEDIT PADILLA BANNY, titular de la cédula de identidad No. 6.298.770, expuso que notificó al ciudadano Juez Dr. JAVIER SOSA PACHECO, en su condición de Juez Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 30 de Junio de 2005.
Consta en actas que en fecha 30 de Marzo de 2005, el Abogado JESUS ANGEL SOCORRO PERRONE, mediante escrito expuso:
1. Que con fecha 05 de Diciembre de 2003, procedió a incoar Formal Demanda en contra de la ciudadana CARINA ESMERALDA UGARTE GONZALEZ, para que conviniera en la Resolución del Contrato de Arrendamiento suscrito con su representada y por vía de consecuencia fuera obligada a cancelar las mensualidades de arrendamiento, las de condominio y los intereses correspondientes.
2. Que con fecha 20 de Julio de 2004, el Profesional del Derecho REIDELMIX BARRIOS MATHEUS, en su carácter de defensor de la ciudadana CARINA ESMERALDA UGARTE GONZALEZ, procedió a darle formal contestación al fondo de la demanda.
3. Que con fecha 27 de Julio de 2004, procedió a presentar escrito contentivo de pruebas en el cual, en el acápite quinto, se procedió a promover la testimonial jurada de la ciudadana CARMEN NAVEDA, con el objeto de que esta ratificara en su contenido todos y cada uno de los recibos de pago de cuotas mensuales de condominio que se encuentran anexos a las actas procesales del expediente marcadas del 1 al 11, respectivamente, y para que declarara a tenor del interrogatorio que de viva voz se le formularía.
4. Que con fecha 27 de Julio de 2004, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, procedió a admitir todas y cada una de las pruebas promovidas por su representada.
5. Que con fecha 05 de Agosto de 2004, consignó copias certificadas de los escritos de promoción de pruebas y del auto de admisión respectivamente.
6. Que de lo anterior, se puede establecer, que a pesar de que el Tribunal de la Causa procedió a admitir las pruebas promovidas en su oportunidad legal correspondiente y se procedió a darle cumplimiento a la parte in-fine del Auto de Admisión el Tribunal de la Causa, no procedió en relación con el acápite quinto del escrito de promoción de pruebas, a enviar la comisión respectiva al Tribunal Distribuidor de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, anexándole a dicha comisión los originales de los recibos de pago de cuotas mensuales de condominio.
7. Que procedió mediante diligencias, de fechas 30 de Septiembre de 2004, 28 de Octubre de 2004 y 01 de Febrero de 2005, a establecer que: “…que en el libelo de demanda se estableció que LA ARRENDATARIA dejó de cancelar cuotas ordinarias mensuales de condominio, desde el mes de Octubre de 2002, hasta el mes de Octubre de 2003, las cuales hacían un total de trece cuotas, pero que sin embargo, por un error material se indicó que se evidenciaban de… (11) recibos no cancelados y que ese error material, también incidió en que en el escrito de promoción de pruebas se le colocara del… (1)… al (11) respectivamente, pero que en definitiva los Recibos de Pago… son trece (13) , los cuales se encuentran signados, desde el folio 24 al folio 36… y que son en definitiva los que deben ser ratificados, y que son los que se deben desglosar y enviar al Tribunal Comisionado… siendo , que no obstante, que el contenido de la anterior diligencia fue debidamente ratificada a través de las diligencias efectuadas…, no consta que el tribunal de la causa hasta la presente fecha hubiese procedido a enviar la comisión respectiva al tribunal distribuidor ni a pronunciarse de alguna forma acerca del referido contenido…”.
8. Que la conducta asumida por el Juzgado de la Causa puede ser subsumida en una conducta meramente objetiva, conforme a lo cual por el medio probatorio, expreso o tácitamente admitida, simplemente no es evacuada en el proceso en cuestión.
9. Que se puede subsumir en una abstención de pronunciamiento oportuno o de dar una respuesta, lo cual se encuentra consagrado en la norma jurídica contenida en el Artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
10. Que con la conducta asumida por el Tribunal de la Causa, se le esta causando un grave daño a su representada, dado que se atenta en contra de lo establecido en el proceso, por cuanto lo relacionado a la promoción, admisión y evacuación de pruebas es considerada como de suma importancia, como la columna fundamental del derecho procesal.
11. Que la doctrina de la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia, admitió la procedencia de la Acción de Amparo Constitucional, frente a la abstención de las autoridades a decidir o dar oportuna respuesta a las peticiones de los particulares.
12. Que la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha venido equiparando en cuanto a la conducta omisiva de los Tribunales al de los demás órganos del poder público, los cuales están obligados a dar oportuna respuesta a los particulares a solicitudes(sic) que les dirija cualquier ciudadano.
13. Que no hay duda que la conducta omisiva del Tribunal constituye una violación al derecho a obtener oportuna respuesta, conforme a lo establecido en el Artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
14. Que constituye la vía de Amparo la única vía para impedir, que las partes en el proceso se encuentren indefensas frente a la conducta omisiva del juez en decidir.
15. Que la conducta asumida por el Tribunal de la causa menoscaba el Derecho a la Defensa consagrado en la norma-jurídica contenida en el ordinal 1° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que su representada, frente a aquella actitud asumida, no puede ejercer ningún otro medio p recurso salvo solicitar reposición, tampoco decretada procesal constituyendo un verdadero obstáculo para el ejercicio de la evacuación de las pruebas promovidas y debidamente admitidas.
16. Que no hay duda que debe prosperar el Amparo Constitucional, como medio extraordinario, cuando se alegue, como es el caso, la infracción de derecho de petición, y a obtener una oportuna y adecuada respuesta, en evidente violación por el Titular del Tribunal de la Causa Dr. JAVIER SOSA, del dispositivo antes señalado, dado que como director del proceso, tenía la obligación de pronunciarse sobre todas aquellas solicitudes que le formuló su representada en el proceso en cuestión.
17. Que la norma jurídica contenida en el Artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no estableció el órgano competente, para conocer y decidir de dicho amparo constitucional, si lo establece expresamente el Artículo 4 ejusdem, la cual dicha competencia se le atribuye al Juez Superior de aquel al cual se le imputa la infracción respectiva.
18. Que solicita al Tribunal competente, que constatada que se la infracción del Dispositivo Constitucional cometido por el Titular del Tribunal de la Causa, Dr. JAVIER SOSA PACHECO, contra quien dirige la acción, ordene se proceda a restituir a su representada en sus derechos en el sentido de que se proceda al pronunciamiento adecuado a las diligencias efectuadas para que de esa forma se pueda proceder a la evacuación de la prueba contenida en el acápite No. 5 del escrito de promoción de pruebas admitidas en su debida oportunidad legal.
Vistas y analizadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Superioridad a resolver tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
III
MOTIVOS PARA DECIDIR
Observa esta Superioridad, que en el proceso breve, sumario y eficaz del Amparo Constitucional, la inactividad de la parte accionante, permite presumir que la misma ha perdido interés en que se protejan sus derechos fundamentales por esta vía, lo que produce un decaimiento del interés procesal, en que se administre la justicia acelerada y preferente que proporciona el amparo constitucional.
En el presente caso, observa este Órgano Jurisdiccional, que el desinterés por parte del accionante, se ve reflejado en su inacción prolongada en impulsar este proceso, puesto que, desde que el presente expediente fue recibido por esta Superioridad, no impulsó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, acordada por el auto de fecha 05 de Mayo de 2005, donde se Admitió la presente Acción de Amparo Constitucional, de conformidad con lo previsto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 09 de Marzo de 2004.
En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se prevé la figura del abandono del trámite, donde expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia.
En este sentido, el Tribunal Constitucional español ha declarado que no puede pretender beneficiarse en vía de amparo constitucional, a quien ha demostrado una total pasividad y ha incurrido en una notoria falta de diligencia procesal y de colaboración con la administración de justicia. (Cfr.s.T.C.22/92 de 14 de febrero, en GUI MORI, Tomás, “Jurisprudencia Constitucional 1981-1995”, Ed. Cívitas, Madrid, 1997, p.609).
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de la Republica Bolivariana de Venezuela, tiene establecido, que tal actitud en el proceso, además, constituye una afrenta al sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avanza hacia su fin natural (Cfr. s.S C. No.363, 16.05.00).
Es de igual manera criterio reiterado de dicha Sala, que el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse, entre otros supuestos, una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora, lo cual constituye un signo inequívoco de abandono de trámite, a través de los cuales se interpreta que la parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes.
En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales.
En este sentido, la conducta de evidente abandono por parte del querellante de autos, conduce a presumir que el interés procesal respecto de este medio particular de protección de los derechos fundamentales decayó, y que la inactividad no debe premiarse manteniendo vivo un proceso especial en el cual las partes no manifiestan interés.
De conformidad con lo expuesto, este Juzgado Superior, considera que en virtud de haber transcurrido más de seis (06) meses, en evidente inactividad de la parte actora en la presente Acción de Amparo Constitucional, se ha materializado el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA.
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad, de la ley declara la PERENCION del proceso de Amparo Constitucional interpuesto por el ciudadano JESUS ANGEL SOCORRO PERRONE, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil EXPOCENTER CALIFORNIA C.A., ambos previamente identificados, contra Decisión Judicial dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA y, en consecuencia, se declara, extinguida la instancia.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. ARCHÍVESE EL EXPEDIENTE. Déjese copia certificada de la presente sentencia por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diez (23) días del mes de Febrero de dos mil seis (2006). Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
DR. MANUEL GOVEA LEININGER.
EL SECRETARIO.
ABG. MIGUEL GOMEZ ROJAS.
En la misma fecha anterior, siendo las nueve (9:00) de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede.
EL SECRETARIO.
ABG. MIGUEL GOMEZ ROJAS.
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