REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
I
INTRODUCCION
Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la Distribución que efectuara la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 15 de octubre de 2004, por la apelación interpuesta en fecha 26 de agosto de 2004, por los abogados LENNY NAVA RODRIGUEZ Y NESTOR LUIS MOLERO RIOS, venezolanos, mayores de edad, identificados con cedulas de identidad Nros. 10.205.272 y 7.791.238, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 51.882 y 42.931 respectivamente y domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando como Apoderados Judiciales de los ciudadanos EVA CASTRO DE SAGASTIZABAL y FELICIANO SAGASTIZABAL AZURMENDI, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nros 6.251.479 y 7.814.102, domiciliados en esta ciudad, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, contra decisión dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 09 de agosto de 2004, en el juicio de REINVINDICACION incoado por los ciudadanos EVA CASTRO DE SAGASTIZAVAL y FELICIANO SAGASTIZABAL AZURMENDI, contra los ciudadanos LUIS BIASINO y EMILIO MORA, venezolanos, mayores de edad, portadores de la cedula de identidad Nros. 3.933.779 y 5.065.505, respectivamente, y domiciliados en esta ciudad, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
II
NARRATIVA
Se recibió y se le dio entrada a la presente causa, por ante esta Superioridad en fecha 18 de octubre de 2004, tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene carácter Interlocutoria.
Consta en actas que en fecha 02 de noviembre de 2004, los abogados LENNY NAVA Y NESTOR MOLERO RIOS, actuando en condición de Apoderados Judiciales de la ciudadana EVA CASTRO DE SAGASTIZABAL, parte demandante en la presente causa, consignaron escrito de Informes constante de dos (02) folios útiles , en los cuales expusieron lo siguiente:
1.- Que el 08 de septiembre de 2003 el tribunal de la causa homologó el desistimiento parcial contra el codemandado EMIGDIO JESUS MORA ROMERO, dejando constancia de proseguir la acción y el procedimiento contra el ciudadano LUIS BIASINO, el cual había sido notificado de la sentencia interlocutoria dictada por el tribunal a quo en fecha 08 de diciembre de 2003, que versa sobre la prejudicialidad, encontrándose a derecho según se evidencia en boleta de notificación agregada al expediente el día 13 de abril de 2004, hallándose el primer codemandado excluido del proceso por homologación del tribunal de Primera Instancia, por solicitud introducida por la parte demandante en fecha 14 de agosto de 2003.
2.-Que los apoderados actores advirtieron al tribunal a quo en fecha 01 de abril de 2004, que haber emitido una boleta de notificación a EMILIO MORA que fué excluído del proceso con anterioridad a dicha sentencia, no tendría sentido ya que la misma es revocable de pleno derecho y sobrevendría la violación de los principios del debido proceso, estabilidad e igualdad procesal de las partes.
3.- Que la reposición de la causa contenida en la sentencia que apelan de fecha 09 de agosto del 2004, al estado de notificar nuevamente de la sentencia interlocutoria no procede en esa oportunidad legal; ya que el litisconsorte pasivo ciudadano LUIS BIASINO estaba a derecho y notificado según constancia en actas, el cual permanece siendo parte en el Juicio de Reivindicación y que de esta forma la sentencia apelada, perfecciona la violación de los principios antes mencionados, en el sentido de que el tribunal debía anular por contrario imperio la boleta de notificación contra EMIGDIO JESUS MORA a solicitud de la parte actora en fecha 01 de Abril de 2004, con anterioridad a la reposición de la causa solicitada por el demandado de autos en diligencia de fecha 21 de junio de 2004.
4.- Que se evidencia, que el tribunal a quo asumió una conducta pasiva a la solicitud de la parte actora, interpretándose que este no podría revocar una boleta de notificación, cuando la misma no tendría validez ni eficacia porque la persona a notificar estaba excluida del proceso, por cuanto operó la revocatoria la de boleta de pleno derecho.
5.- Que si el tribunal de la causa no emitió pronunciamiento sobre la revocatoria de la boleta, mal podría emitir una sentencia interlocutoria de reposición de la causa, basándose en una diligencia del demandado hecha con posterioridad a la solicitud de la parte actora y que fue fundamentada en la misma solicitud realizada por dicha parte, comprobándose de esta forma la violación del principio de igualdad procesal de las partes, encontrándose el tribunal en extralimitaciones.
6.- Que opero una revocatoria de pleno derecho ya que el tribunal por auto de fecha 11de mayo de 2004, conforme a la solicitud de la parte actora contesta, que el lapso para la contestación de la demanda se establece según el articulo 358 ordinal 3 del Código de Procedimiento civil, que expresa textualmente “Comenzó a transcurrir una vez constar en actas la ultima notificación de las parte, de tal manera que los lapsos procesales corren OPE LEGIS” por tanto da por aperturado el lapso de contestación, de lo contrario el auto hubiese pronunciado la palabra “comienza”. Así mismo en el adverso del auto respectivo se evidencia que fue presentado el escrito de pruebas en fecha 19 mayo de 2004.
7.- Que por ultimo denuncian la infracción del articulo 206 de Código de Procedimiento Civil, por la indebida reposición, que expresa en su ultimo párrafo: “En ningún caso se declarar la nulidad si el acto a alcanzado el fin al cual estaba destinado”, Por cuanto la revocatoria de la boleta no viola el derecho del debido proceso al ciudadano LUIS BIASINO, la reposición de la causa da origen a la indefensión y menoscabo del principio de igualdad procesal de las partes.
En el inicio del proceso quedó de manifiesto que los abogados LENNY NAVA RODRIGUEZ Y NESTOR MOLERO RIOS, anteriormente identificados, obrando en este acto con el carácter de apoderados júdiales de la ciudadana parte demandante, ciudadana EVA CASTRO DE SAGASTIZABAL y FELICIANO SAGASTIZABAL AZURMENDI consignaron escrito libelar, por ante el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en contra de los ciudadanos LUIS BIASINO Y EMILIO MORA, anteriormente identificados, por REINVINDICACION , exponiendo lo siguiente:
1.- Que consta de sendo documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo de Maracaibo del estado Zulia de fecha 06 de Mayo de 1975 bajo el No. 67, PROTOCOLO 1, TOMO 06, la titularidad de propiedad del ciudadano FELICIANO SAGASTIZABAL AZURMANDI, de un inmueble situado en la avenida 102 integrado por dos (02) casas marcadas con los números 18B-63, 18B-69 y el terreno que ocupan ambas en un área que mide once (11) metros de ancho, por treinta metros noventa centímetros(30,90) de longitud, jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, la cual esta comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: propiedad que fue del Banco Maracaibo y es hoy de Reinaldo Ramón Biasino, por el SUR: propiedad de Armando Galicia; por el ESTE: propiedad de Feliciano Sagastizabal Azurmendi y por el OESTE: avenida 102.
2.- Que el 15 de febrero de 1995 el ciudadano LUIS BIASINO se introdujo por medios violentos al inmueble antes descrito propiedad de los demandantes, con dolo, premeditación y alevosía, demoliendo y alterando hasta dejar sin ninguna estructura física el inmueble desapareciendo conjuntamente hasta la nomenclatura, sin autorización de los propietarios legitimados, no permitiendo la entrada voluntaria y la disposición del inmueble a nuestros representados.
3.- Que consta en el titulo adquisitivo de la propiedad del inmueble, el Justificativo Judicial evacuado por ante la Notaria Publica Segunda de Maracaibo, la Condición Jurídica emanada de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del estado Zulia y la mensura registrada ante la misma dirección de catastro antes mencionada.
4.- Que el ciudadano LUIS BIASINO presuntamente celebro un contrato de arrendamiento con el ciudadano EMILIO MORA propietario del taller mecánico MORPAR que funciona en el terreno del inmueble, propiedad de los demandantes, el cual no tiene ningún efecto por cuanto no tienen los demandados potestad ni cualidad jurídica para realizar dicho acto administrativo ya que estos solo detentan ilegalmente el cortus pero no el animus domini.
5.- Que con fundamento en el articulo 548 del código civil el demandante señala que la presunción IURES ET IURES, en esta oportunidad legal no admite prueba en contrario y puede operar sobre los hechos del fondo del juicio que se reputan ciertos, como el medio de prueba que aportan siendo este la cadena documental.
6.- Que la cadena documental de los títulos adquisitivo de la propiedad anteriormente identificada, van desde la mas reciente, donde el señor Feliciano Sagastizabal adquiere de la señora Yolanda Villalobos Ferrer de Fuenmayor la propiedad el 06 de mayo de 1975, hasta la mas remota, donde el señor Ángel Valbuena adquirió el inmueble por haberlos construido a sus expensas y el terreno, el día 21 de febrero de 1929.
7.- Que la acción se estima por la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (35.000.000,00) tal como se establece en el artículo 38 del C.P.C. reservándose un avaluó que se practicara posteriormente en la etapa probatoria; Asimismo se demanda la indexación o corrección monetaria hasta la culminación del juicio o que el demandado convenga en el mismo, es petitorio por los demandantes que la propiedad sea restituida con todos los accesorios que la constituyen los cuales se han vistos privados de del derecho de usar, gozar y disponer su propiedad.
8.- Por ultimo formalizan demanda contra los ciudadanos LUIS BIASINO y EMILIO MORA, quienes fungen como meros detentadores, para que convengan o en su defecto sean obligados por el imperio de la ley en REINVINDICAR un inmueble antes identificado, fundamentándose en los Artículos 115 y 26 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Consta en actas que en fecha 11 de Abril de 2002 fué recibido por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA del Órgano Distribuidor, la demanda antes explicitada, junto con una (01) copia certificada del Documento Poder emanado de la Notaria Publica trigésimo sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, una (01) copia certificada del documento protocolizado por ante la oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, una (01) copia certificada del justificativo Judicial evacuado por ante la Notaria Publica Segunda de Maracaibo, una (01) copia certificada emanada de la Dirección de Catastro de la Alcaldía de Maracaibo del estado Zulia y una (01) copia simple del documento de cadena documental; y en esa misma fecha se le dio entrada y se ordenó formar expediente, numerarlo y que se citaran a los ciudadanos demandados anteriormente identificados, a fin de que dieran contestación a la demanda incoada en su contra.
Seguidamente el 14 de Agosto de 2003, los apoderados judiciales de la parte actora mediante diligencia expresaron el desistimiento parcial del procedimiento en contra del ciudadano EMIGDIO JESUS MORA ROMERO identificado con la cedula de identidad No 5.065.505, por carecer de sentido continuar la causa en contra de la persona que se hacia llamar EMILIO MORA en vista de no saber la real identidad del mencionado ciudadano, por cuanto se considera inoficioso reponer la causa o continuar el juicio en su contra, sin que esto afecte la continuación del proceso y se ratifica la acción y el procedimiento de REINVINDICACION JUDICIAL en contra del ciudadano LUIS BIASINO.
Consta en actas que en fecha 08 de Septiembre de 2003, el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, impartió su aprobación homologando el desistimiento del procedimiento en contra del ciudadano, EMIGDIO JESUS MORA ROMERO, dejando constancia que el desistimiento efectuado no surte efecto en relación al ciudadano LUIS BIASINO, debiendo proseguir el curso de la causa.
Consta que en fecha 23 de marzo de 2004, el Juzgado a quo ordenó notificar a los ciudadanos LUIS BIASINO Y EMILIO MORA de la sentencia dictada el 08 de diciembre de 2003.
Posteriormente los abogados actores en fecha 01 de abril de 2004, señalaró al tribunal que el emitir boleta a una persona que esta excluida del proceso, causa confusión o desviación del mismo, por tanto piden que sea ANULADA por contrario imperio de la ley, la boleta de notificación a nombre de EMILIO MORA .
Consta en actas que los abogados LENNY NAVA RODRIGUEZ Y NESTOR MOLERO RIOS, solicitaron el 10 de mayo de 2004, que el tribunal fijara el acto de contestación y la oportunidad a las partes de promover pruebas, el cual el Tribunal declara improcedente en fecha 11 de mayo de 2004, por lo establecido en el Artículo 358 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil.
Consta en actas que en fecha 09 de agosto de 2004, el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dicto auto cuyo texto es del tenor siguiente:
…”en aras de lo preceptuado en el articulo 206 del Código De Procedimiento Civil donde los Jueces velaran por la estabilidad de los juicios evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, este tribunal deja parcialmente sin efecto el auto dictado en fecha 23 de marzo de 2004, en el sentido de que se ordena notificar de la sentencia dictada en fecha 08 de diciembre de 2003, al ciudadano EMILIO MORA. En consecuencia, se ordena la REPOSICION DE LA PRESENTE CAUSA, al estado de que se de inicio a los actos procesales subsiguientes al pronunciamiento del tribunal en razón de la Cuestión Previa interpuesta; todo lo cual a fin de evitar cercenar de esta manera el derecho a la defensa…”
Vistas y analizadas cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa este Juzgado Superior, a sentenciar, previa las siguientes consideraciones:
III
MOTIVACIÓN
La doctrina señala que la REPOSICION es un medio para corregir vicios procesales, restituyendo el proceso al estado anterior al acto que ocasionó la nulidad, esta nulidad puede producirse por casos expresamente determinados por la ley, o cuando exista omisión de alguna formalidad esencial para la validez del mismo, pero si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado, no podrá declararse su nulidad ya que se debe evitar reposiciones inútiles en razón a los principios procesales de ESTABILIDAD Y ECONOMIA PROCESAL.
Así lo señala la Sala de Casación Social en Sentencia Nro. 87 del 12 de abril de 2000,
“… es de doctrina que el legislador ha querido que la reposición de los juicios ocurran excepcionalmente en base a los principios de estabilidad y economía procesal.”
Como también la Sala de Casación Civil en Sentencia Nro. 345 del 31 de octubre de 2000. Señala:
“… la reposición debe perseguir un fin útil, de lo contrario se lesionarían los principios de economía procesal y de estabilidad de los juicios, pues debe evitarse la nulidad por la nulidad misma…”
Según RENGEL ROMBERG, la reposición de la causa no es más que,
“la restitución del proceso al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad, anulándose todo lo actuado desde aquel momento”
El Articulo 206 del Código de Procedimiento Civil establece: “Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarara sino en los cosos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”
Con fundamento en los criterios doctrinarios y jurisprudenciales anteriormente explanados, este Tribunal considera que el caso en comento no se encuentran presentes las condiciones que ameriten declarar la REPOSICION DE LA CAUSA; en razón de que en el transcurso del proceso no se ha incumplido con ningún requisito, ni de forma ni de fondo que haya menoscabado la validez de los mismos. En efecto al desistir la parte actora parcialmente del procedimiento, insaculando del mismo al codemandado EMILIO MORA, mediante diligencia de fecha 14 de agosto de 2.003, a quien identifica igualmente como EMIGDIO JESUS MORA ROMERO, desistimiento que fue homologado por auto del a quo de fecha 08 de septiembre de 2.003, determina que el curso de la causa debe continuar únicamente con el codemandado LUIS BIASINO. Ese desistimiento parcial del procedimiento configura que el extremo pasivo de la relación procesal de este juicio, estuviese constituido desde dicha fecha, única y exclusivamente por el mencionado LUIS BIASINO, lo que hace incongruente que la misma parte actora, en la persona de la abogada LENNY NAVA RODRIGUEZ, solicite en diligencia del 15 de marzo de 2.004, que la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia antes citado, en fecha 08 de Diciembre de 2.003, le sea notificado a los ciudadanos LUIS BIASINO y EMILIO MORA, conociendo que este último no formaba parte de la relación procesal. Al estar comprobado en los autos que el ciudadano EMILIO MORA no forma parte de la relación procesal, y de que la sentencia Interlocutoria de fecha 08 de Diciembre de 2.003, se concreta a declarar Con Lugar la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 8° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en la misma se ordenó la notificación de las partes (folio 16), la parte actora quedó notificada de la decisión de fecha 08 de Diciembre de 2.003 en la oportunidad de estampar la diligencia de fecha 15 de Marzo de 2.004, y la parte demandada, en la persona de LUIS BIASINO quedó notificado con fecha 12 de Abril de 2.004, tal como consta en la Boleta de Notificación que corre en el folio 14, por lo que de conformidad con el numeral 3° del Artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, al día siguiente de la constancia en actas de la notificación, que lo fué el 13 de Abril de 2.004 (reverso de la boleta), comenzó a transcurrir OPE LEGIS el lapso para la contestación de la demanda. Es como consecuencia de lo expuesto, que este Tribunal debe declarar CON LUGAR la apelación interpuesta por los Profesionales del Derecho LENNY NAVA RODRIGUEZ y NESTOR LUIS MOLERO RIOS, actuando en nombre y representación de la parte actora, tal como se hará constar en el dispositivo de este fallo, contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con fecha 09 de Agosto de 2.004, en la cual con fundamento en la ausencia de la notificación del ciudadano EMILIO MORA, de la sentencia dictada en fecha 08 de diciembre de 2.003, ordenó la reposición de la causa. ASI SE DECIDE.
V
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta, en fecha 26 de octubre de 2004, por los Profesionales del Derecho LENNY NAVA RODRIGUEZ Y NESTOR LUIS MOLERO RIOS, venezolanos, mayores de edad, identificados con cédula de identidad N° 10.205.272 y 7.791.238, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 51.882 y 42.931 respectivamente, y domiciliados en esta ciudad, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en su condición de apoderados actores, contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con fecha 09 de agosto de 2.004, en el juicio seguido por EVA CASTRO DE SAGASTIZABAL y FELICIANO SAGASTIZABAL AZURMENDI por REIVINDICACION contra LUIS BIASINO y EMILIO MORA.
SEGUNDO: Se REVOCA la decisión dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 09 de agosto de 2004, en el juicio indicado en el particular anterior, en consecuencia, el iter procesal de este proceso deberá transcurrir en forma ordenada, a partir de la citación de la parte demandada, hecha constar en el expediente con fecha 13 de abril de 2.004.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en esta incidencia.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, sellada y firmada en la Sala de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de Febrero de dos mil seis (2.006). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR.
Dr. MANUEL GOVEA LEININGER.
EL SECRETARIO TEMPORAL.
Abog. MIGUEL GOMEZ ROJAS.
En la misma fecha anterior, siendo las una y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.), se dictó y publicó el Fallo que antecede.
EL SECRETARIO TEMPORAL.,
Abog. MIGUEL GOMEZ ROJAS.
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