REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. CORTE SUPERIOR, SALA DE APELACIÓN.
EXP. N° 00798-06
REPUBLICA BOLIVARIANA DEVENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE SUPERIOR
SALA DE APELACION
JUEZ PONENTE: OLGA M. RUIZ AGUIRRE
Se dio inicio al conocimiento de la presente inhibición mediante auto de fecha 27 de enero de 2006, en el cual se le dio entrada a las actuaciones remitidas por la abogada INES HERNANDEZ PIÑA, Juez Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, en juicio de alimentos que sigue BEATRIZ ELENA FONSECA MENDOZA, contra JOSE ARTURO y ELIZABETH LUCILA HERNANDEZ TATIS.
Bajo la ponencia de quien con tal carácter suscribe la presente incidencia, la Corte Superior pasa a resolver en los siguientes términos:
I
Consta en acta de fecha 12 de agosto de 2005, que la juez inhibida expone que de conformidad con el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, se inhibió de conocer de este asunto, por estar incursa en la causal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por haber manifestado su opinión en el presente juicio de RECLAMACION ALIMENTARIA seguido por la ciudadana BEATRIZ ELENA FONSECA MENDOZA, contra JOSE ARTURO y ELIZABETH LUCILA HERNANDEZ TATIS, en relación con los adolescentes NOMBRES OMITIDOS, debido a que emitió su opinión al fondo cuando declaró inadmisible la demanda, y al establecer esta Corte Superior en fecha 3 de junio de 2004, la reposición de la causa al estado de admitir la demanda quedando nula la sentencia interlocutoria dictada por ella, se inhibe por considerar haber emitido su opinión sobre el fondo de lo que habría de decidir, manifestando igualmente que su inhibición obra contra la parte actora.
Con vista a ello, esta Corte Superior para resolver observa que el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 15°, establece como causal de recusación e inhibición de funcionarios judiciales el haber manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el funcionario sea el Juez de la causa.
Se evidencia de las presentes actuaciones, que la juez inhibida INÉS HERNÁNDEZ PIÑA, en su carácter de Juez Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, en la solicitud de obligación alimentaria propuesta por la ciudadana BEATRIZ ELENA FONSECA MENDOZA, en representación de los adolescentes NOMBRES OMITIDOS, contra ARTURO CESAR y ELIZABETH LUCIA HERNANDEZ TATIS, en fecha 3 de junio de 2004, actuando in limini litis declaró inadmisible la demanda, sobre la interlocutoria dictada fue ejercido el recurso de apelación, oído como fue, subieron a esta instancia las actuaciones correspondientes y, esta Corte Superior en sentencia dictada en fecha 31 de agosto de 2004, declaró con lugar la apelación y nula la sentencia interlocutoria de fecha 3 de junio de 2004, dictada por la juez inhibida, y se dispuso reponer la causa al estado de admitir y sustanciar la solicitud planteada; recibidos los autos en la referida Sala de Juicio, la juez a cargo de la misma, abogada INES HERNANDEZ PIÑA, planteó su inhibición por haber emitido opinión al fondo.
Constata así esta alzada, que en la solicitud de alimentos propuesta por BEATRIZ ELENA FONSECA MENDOZA, para sus hijos adolescentes, contra JOSE ARTURO y ELIZABETH LUCILA HERNANDEZ TATIS, en cumplimiento a lo ordenado por esta Corte Superior en sentencia dictada en fecha 31 de agosto de 2004, la Sala de Juicio a cargo de la Juez Unipersonal N° 2, debe dictar pronunciamiento y proceder a admitir y sustanciar la referida solicitud, para luego emitir el fallo definitivo que declare con o sin lugar la reclamación alimentaria propuesta.
Ahora bien, siendo que la juez inhibida en fecha 3 de junio de 2004, había dictado sentencia interlocutoria mediante la cual declaró in limini litis inadmisible la demanda de obligación alimentaria, es evidente que tiene emitida opinión sobre el fondo del asunto que se pretende discutir en esta causa, por lo cual su conducta se adecua a lo previsto en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y debe apartarse del conocimiento de la misma; en consecuencia, habiendo hecho la juez inhibida su exposición de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 eiusdem, la inhibición planteada debe ser declarada con lugar en la dispositiva del fallo. Así se decide.
II
Por los fundamentos expuestos, esta Sala de Apelación de la CORTE SUPERIOR DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICION de la doctora INES HERNANDEZ PIÑA, en su condición de Juez Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, y la aparta del conocimiento de la solicitud de obligación alimentaria propuesta por BEATRIZ ELENA FONSECA MENDOZA, contra JOSE ARTURO y ELIZABETH LUCILA HERNANDEZ TATIS.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ubicado en la avenida 4 (Bella Vista), en la planta baja del Edificio “Arauca”, sede del Poder Judicial, en Maracaibo, a los seis (6) días del mes de febrero de dos mil seis (2006). AÑOS: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez Presidente Ponente,
Olga Ruiz Aguirre
La Juez Profesional, La Juez Profesional (T.),
Beatriz Bastidas Raggio Lisbeth Bracamonte Fuentes
La Secretaria Temporal,
Karelis Molero García
En la misma fecha quedó registrado el fallo anterior bajo el N°.”15”, en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte Superior durante el año dos mil seis. La Secretaria Temporal,
Exp. N°. 00798-06/P.07-06.-
ORA/ora.-