REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. CORTE SUPERIOR, SALA DE APELACIÓN.

EXP. 00819-06


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE SUPERIOR
SALA DE APELACION



JUEZ PONENTE: OLGA M. RUIZ AGUIRRE



Vista la inhibición planteada por la Juez Unipersonal N° 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, abogada Diana Guerrero de Fernández, manifestando impedimento para conocer en el expediente que contiene las actuaciones de la solicitud de régimen de visitas presentada por el ciudadano RAMIRO ENRIQUE VERA BARBOZA, donde interviene la niña NOMBRE OMITIDO, a la cual se le dio entrada en esta alzada por auto de fecha 17 de febrero de 2006, y en fecha 20 del mismo mes y año designada ponente quien con tal carácter suscribe el presente fallo, se procede a decidir bajo los siguientes términos:
I

Expone la juez inhibida mediante acta de fecha 10 de febrero de 2006, que se encuentra incursa en la causal N° 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, debido a que, según manifiesta, es un hecho público y notorio que mantuvo una relación de amistad por muchos años con el abogado Abrahán Suárez Medina, y que en ocasiones anteriores como la ocurrida en fecha 30 de marzo de 2004 y 20 de septiembre de 2005, en los expedientes 4295 y 6446, respectivamente, de igual forma procedió a inhibirse por encontrarse incursa en la misma causal por fungir el mencionado abogado como apoderado judicial de una de las partes, y por cuanto en la solicitud a la cual se contrae la presente inhibición, igualmente consta que le fue otorgado por la parte demandada poder apud acta al abogado Abrahán Suárez Medina; y teniendo con él relación de amistad, considera que no puede actuar en la solicitud de régimen de visitas con imparcialidad ni ser objetiva al momento de tomar una decisión, expresando que con su actuación le estaría violentado al ciudadano Ramiro Enrique Vera Barboza, el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, por lo que procede a inhibirse con fundamento en la causal invocada.

II

La corte para decidir observa:

Entre las causales que hacen procedente la inhibición y recusación de los funcionarios judiciales, el Código de Procedimiento Civil, en el ordinal 12° del artículo 82 establece: “Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes”.

Ahora bien, el fundamento de derecho de la inhibición planteada está contenido en el ordinal 12°) del texto adjetivo. En el caso de autos señala la inhibida que tiene una relación de amistad por muchos años con el abogado Abrahán Suárez Medina. Ante los hechos así narrados por la inhibida, y el señalamiento realizado de inhibiciones anteriores, esta Corte por notoriedad judicial los aprecia, dado que ha sido en esta instancia conociendo de las inhibiciones a las cuales se refiere la inhibida, donde se han declarado con lugar, y en lo que respecta a la causal invocada, una vez más ratifica su criterio establecido en anteriores fallos de la misma naturaleza, al acoger lo sostenido por el insigne procesalista Arminio Borjas, en el sentido de que “a los funcionarios, cuyo fuero interno no pueden sondear sino ellos mismos, no se les debe en ningún caso colocar tortura, obligándose a intervenir en un asunto judicial que aunque no exclusivo por la ley escrita de ser conocido o sustanciado por ellos, lo está por la ley moral, que les ordena abstenerse de intervenir si se siente parcializado o en peligro inminente de estarlo.”

La doctrina tradicional de la recusación y la inhibición como instituciones, tiende a preservar la garantía del juez imparcial, y para ello se requiere de ciertos requisitos que surgen de la garantía constitucional que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución, tales requisitos han sido reseñados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de marzo de 2000, indicando que: 1) ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de la magistratura; 2) ser imparcial en forma consciente y objetiva, separable de influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean alucinaciones inconscientes; 3) debe tratarse de persona identificada e identificable; 4) la preexistencia del juez para ejercer la jurisdicción sobre el caso, y 5) ser un juez idóneo como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución.

En efecto, tal como resolvió esta misma Corte Superior en sentencia N° 37 de fecha 10 de mayo de 2004, en la inhibición planteada por la Juez Unipersonal N° 3 Diana Guerrero de Fernández, con fundamento en la misma causal que aplica en el caso de autos, y mediante la cual se le apartó del conocimiento de la acción propuesta por la ciudadana Milly Aurora Angarita Bellshythe, en contra de Juan Carlos Aldea Becerra, a favor de sus menores hijos, se concluye que por la notoriedad judicial del precitado fallo, así como del contenido del acta de inhibición planteada, en la cual se señala la amistad manifiesta que tiene la juez actuante con el abogado Abrahán Suárez Medina, apoderado judicial del ciudadano RAMIRO ENRIQUE VERA BARBOZA, y verificado en las actas al folio siete, que el solicitante otorgó poder apud acta al abogado mencionado, siendo que la inhibición es una institución que ha sido prevista para garantizar la imparcialidad del juzgador, y que la transparencia en la administración de justicia garantizada por el artículo 26 de la Carta Magna, se encuentra ligada a la imparcialidad subjetiva del juez, es por lo que se concluye que los motivos que tuvo la juez de autos para inhibirse, abarcan la causal invocada que le ordena abstenerse de conocer si se siente parcializada o en peligro inminente de estarlo por tener amistad íntima con uno de los apoderados de las partes como así lo ha manifestado. En consecuencia, esta Sala en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, idóneo e imparcial, declara procedente la inhibición formulada por la Juez Diana Guerrero de Fernández y la aparta del conocimiento de la solicitud de régimen de visitas contenido en el expediente N° 7545 de la nomenclatura interna de la Sala de Juicio. Así se declara.

III

Por los fundamentos expuestos esta Sala de Apelación, Corte Superior del TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1) CON LUGAR la inhibición planteada por la Juez Unipersonal N° 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, abogada DIANA GUERRERO DE FERNANDEZ, y la aparta del conocimiento en la solicitud de régimen de visitas propuesta por el ciudadano RAMIRO ENRIQUE VERA BARBOZA, en contra de la ciudadana YESENIA VIRGINIA FERNANDEZ.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Déjese Copia certificada de este fallo para el archivo de esta Corte Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de febrero de dos mil seis. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Juez Presidente Ponente,

Olga Ruiz Aguirre
La Juez Profesional, La Juez Profesional,

Lisbeth Bracamonte Fuentes Beatriz Bastidas Raggio

La Secretaria Temporal,

Karelis Molero García

En la misma fecha se publicó el fallo anterior y se registró bajo el N° “33” en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte Superior durante el año dos mil seis. La Secretaria Temporal,

ORA/ora.-
Exp. N° 00819-06.-/P14.-06.-