REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. CORTE SUPERIOR, SALA DE APELACIÓN.
EXP.00795-06
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE SUPERIOR
SALA DE APELACION
JUEZ PONENTE: OLGA M. RUIZ AGUIRRE
Se inicio el conocimiento de la presente causa, en virtud del auto dictado en fecha 19 de enero de 2006, mediante el cual se dio entrada a la apelación interpuesta por los ciudadanos ALEJANDRO JOSE CUBILLAN BOZO y YESICA CAROLINA MEDINA VASQUEZ, asistidos por el abogado CLEMENTE ENRIQUE BOSCAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 21.349, en la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes formulada por los mencionados ciudadanos, venezolanos, mayores de edad, comerciantes, titulares de las cédulas de identidad números 9.792.751 y 16.080.781, respectivamente, domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, donde aparece involucrada la niña NOMBRE OMITIDO; recurso ejercido contra la sentencia dictada en fecha 16 de septiembre de 2005, por la Juez Unipersonal No. 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual declaró perimida la instancia.
En fecha 24 de enero de 2006 se designó ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Por auto dictado en fecha 27 de febrero de 2006, la Juez suplente especial LISBETH BRACAMONTE FUENTES, asumió temporalmente las funciones inherentes al cargo para sustituir a la Juez Profesional CONSUELO TROCONIS MARTINEZ, quien se separó del cargo con motivo del disfrute de su período vacacional. Asimismo, en la misma fecha, la Juez Profesional BEATRIZ BASTIDAS RAGGIO, se avocó al conocimiento de la presente causa, una vez concluido su período vacacional.
Consta de autos que conforme a lo dispuesto en el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en fecha 06 de febrero de 2006, se fijó el quinto día de despacho siguiente a las diez de la mañana, para realizar el acto de formalización de la apelación, y estando dentro del lapso legal para dictar sentencia, se procede a ello en los siguientes términos:
I
Mediante escrito presentado ante la Sala de Juicio, los ciudadanos ALEJANDRO JOSE CUBILLAN BOZO y YESICA CAROLINA MEDINA VASQUEZ, alegan que en fecha 21 de febrero de 1998, contrajeron matrimonio por ante la Autoridad Civil del Municipio San Francisco del Estado Zulia; que durante dicha unión procrearon a la niña NOMBRE OMITIDO; y, solicitan sea decretada la separación de cuerpos y bienes por mutuo consentimiento, de conformidad con el artículo 189 del Código Civil. Asimismo, establecen de mutuo acuerdo lo referente a guarda y custodia, régimen de visitas y pensión alimentaria de su menor hija.
Consta de actas que en sentencia dictada en fecha 16 de septiembre de 2005, la Juez Unipersonal No. 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró perimida la instancia en la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes formulada por los mencionados ciudadanos ALEJANDRO JOSE CUBILLAN BOZO y YESICA CAROLINA MEDINA VASQUEZ. Apelado el fallo, subieron a esta instancia las presentes actuaciones.
El día 16 de febrero de 2006, a la hora fijada para celebrar el acto de formalización de la apelación, y como consta al folio cuarenta y seis (46), se levantó acta y se dejó constancia de la inasistencia de los apelantes ni por si ni por medio de apoderado judicial, declarándose desierto el acto.
II
Hecho el resumen del presente asunto, esta Corte Superior entra a decidir, previas las consideraciones siguientes:
El artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone lo siguiente:
FORMALIZACION DEL RECURSO Y SENTENCIA:
La Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente fijará, dentro de los cinco días siguientes al recibo del expediente, una oportunidad para la formalización del recurso.
El día y hora fijados, el apelante deberá formalizar oralmente el recurso ante la Sala de Apelaciones, con indicación precisa del o de los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme y las razones en las cuales se fundan. Si la parte contraria asiste, se le oirá. La sentencia deberá pronunciarse dentro de los diez días siguientes.
De conformidad con la disposición transcrita, la formalización oral de la apelación es una obligación impuesta por el legislador a quien ha interpuesto el recurso y constituye un requisito necesario para que el mismo surta efectos legales como lo tiene decidido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, para los procedimientos contenciosos en asuntos de familia y patrimoniales; criterio legal y doctrinario que ha venido compartiendo esta Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con respecto a los procedimientos contenciosos, y que aquí se reitera.
En efecto, la Sala Social en sentencia No. RC218 de fecha 04 de abril de 2002, estableció lo siguiente:
“(…) esta Sala de Casación Social deja sentado en este fallo que a partir de la publicación del mismo es obligatorio de conformidad con el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente, formalizar el recurso de apelación una vez fijada la oportunidad para ello, pues de lo contrario se desestimará el medio de impugnación ejercido, todo ello en procura del derecho a la defensa y del debido proceso de las partes en juicio. Así se decide.” (Pierre Tapia. Tomo 4, 2002, p.471).
Consta de autos que los apelantes no comparecieron a formalizar oralmente en la oportunidad fijada el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala de Juicio, ausencia y omisión que contraviene lo dispuesto en el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, esta Sala de Apelación acorde con la doctrina de la Sala de Casación Social y con fundamento en la precitada norma legal desestima la apelación formulada, ya que la omisión de tal formalidad debe ser interpretada como desistimiento del recurso, demostrando así la pérdida de interés en ejercerlo y en forma tácita de aceptación del fallo dictado. Así se decide.
III
Por los fundamentos expuestos, esta Sala de Apelación de la CORTE SUPERIOR DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos ALEJANDRO JOSE CUBILLAN BOZO y YESICA CAROLINA MEDINA VASQUEZ, anteriormente identificados, contra la sentencia dictada en fecha 16 de septiembre de 2005, por la Juez Unipersonal No. 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, en la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes que formularon y donde aparece involucrada la niña NOMBRE OMITIDO. Queda así firme la sentencia apelada.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ubicado en la avenida 4 (Bella Vista), en la planta baja del Edificio “Arauca”, sede del Poder Judicial, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de febrero de dos mil seis (2006). AÑOS: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez Presidente Ponente,
OLGA RUIZ AGUIRRE
Las-
Jueces Profesionales,
LISBETH BRACAMONTE FUENTES BEATRIZ BASTIDAS RAGGIO
La Secretaria Temporal,
KARELIS MOLERO GARCÍA
En la misma fecha quedó registrado el fallo anterior bajo el No. ”32”, del Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte Superior durante el año dos mil seis. La Secretaria Temporal,
Exp. N°. 00795-06/P.13-06.-
ORA/ora.-