REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. CORTE SUPERIOR, SALA DE APELACIÓN.

EXP. 00812-06






REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ETADO ZULIA
CORTE SUPERIOR
SALA DE APELACION


JUEZ PRESIDENTE: OLGA M. RUIZ AGUIRRE


Vista la actuación surgida con motivo de la exposición realizada en fecha catorce de febrero de 2006, por la abogado LISBETH BRACAMONTE FUENTES, en su condición de Juez Profesional (Suplente) de esta Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual se inhibe de conocer en la ACCIÓN DE AMPARO presentada por el abogado ANTONIO M. PABON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.995.858, inscrito en el inpreabogado N° 47.749, actuando en representación del ciudadano ESTEBAN BAUTISTA TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.162.684, propuesta contra el auto de fecha cinco de noviembre de 2005, que declaró la homologación del convenimiento de obligación alimentaria, dictado por la Juez Unipersonal N° 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde interviene el niño NOMBRE OMITIDO, a la cual se le dio entrada en esta Corte Superior por auto de fecha 13 de febrero de 2006, correspondiéndole a la juez que ejerce la Presidencia en esta alzada, resolver la inhibición planteada, se procede a ello en los siguientes términos:

I

Plantea la Juez inhibida que en el amparo propuesto contra la resolución de fecha cinco de noviembre de 2005, en la cual se homologó el convenio de obligación alimentaria suscrito por Ana Isabel Fuenmayor Nava y Esteban Bautista Tovar, la primera nombrada estuvo asistida por las Defensoras Públicas especializadas en el área de protección del niño y del adolescente, abogadas Marianela Villamizar del Gallego y Digna Anillo de Añez, obrando en beneficio del niño NOMBRE OMITIDO, y siendo que ella se desempeña como Defensora Pública especializada Trigésima Tercera, para el área de protección del niño y del adolescente del Estado Zulia, adscrita al Sistema de Defensa Pública Nacional; siendo la abogada Marianela Villamizar del Gallego, la Delegada por la materia del área de protección del niño y del adolescente, y en consecuencia, su jefe inmediato, y visto por ella que el amparo propuesto, tiene su origen por la señalada actuación de la abogada Marianela Villamizar del Gallego, según lo expuesto en la demanda por el presunto agraviado, con fundamento en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y dado el carácter de Defensora Pública que tiene, cargo del cual se separó temporalmente para asumir en esta Corte Superior, de manera temporal la función jurisdiccional de administrar justicia, señalando que, aún cuando cualquiera decisión que hubiere de tomar en el caso la haría de manera objetiva, sin embargo, que dada su condición de Defensora Pública especializada, pudiera generar dudas, a los fines de la seguridad jurídica que debe prevalecer en el caso de autos, estima necesario subsumir su impedimento subjetivo en la causal 14° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento en ella se inhibe para conocer en la acción de amparo propuesta, dejando constancia que la misma obra contra el accionante.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso de autos por remisión expresa del artículo 178 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a falta de disposición aplicable contenida en la Ley especial, el funcionario que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido. La referida declaración deberá hacerse en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.

De la incidencia de inhibición de un juez de tribunal colegiado como es el caso de autos, conoce el Presidente de la Corte, quien la declarará con lugar si estuviese hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley, todo ello de conformidad con los artículos 88 y 89 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

II

Entre las causales que hacen procedente la inhibición y recusación de los funcionarios judiciales, se encuentra la señalada por la inhibida en el ordinal 14° del artículo 82 que señala: “Por ser el recusado administrador de cualquier establecimiento público o particular relacionado directamente con el pleito.”

Al examinar el contexto de la declaración de la Juez inhibida quien aquí decide, considera que es un deber impretermitible la absoluta idoneidad personal del juez para conocer una causa concreta, en la que debe existir ausencia total de toda clase de vinculación del juez con los sujetos o con el objeto de la causa, a los fines de que lo que está definido como competencia subjetiva cumpla con el requisito previsto en el aparte único del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual “El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. Conducta ésta a la que estamos sujetos todos los jueces de la República; siendo un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario público para separarse del conocimiento de una causa, hacerlo en forma legal y con fundamento en la causal establecida en la ley.

Ahora bien, bajo el criterio del insigne procesalista Arminio Borjas, “a los funcionarios, cuyo fuero interno no pueden sondear sino ellos mismos, no se les debe en ningún caso colocar en tortura, obligándose a intervenir en un asunto judicial que, aunque no exclusivo por la ley escrita de ser conocido o sustanciado por ellos, lo está por la ley moral, que les ordena abstenerse de intervenir si se siente parcializado o en peligro inminente de estarlo”. (Caracas. Talleres Gráficos Herpa, 1964 p. 291). Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 2140 dictada en fecha 20 de agosto de 2003, estableció que: “Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (…) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige”, (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª Edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, pág. 616).” (Pierre Tapia, Tomo 8, 2003, p 359-365).

Bajo este aspecto, se observa en primer lugar que, si bien es cierto que con fundamento en la causal invocada, la juez inhibida no ha señalado que tiene el carácter de administradora del ente público al cual pertenece, si ha señalado que la Delegada para el Área de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia, abogada Marianela Villamizar del Gallego, es su jefe inmediato, y visto que en el cuerpo del escrito de demanda de amparo constitucional, el accionante señala que en el convenimiento celebrado por obligación alimentaria para su hijo, ocurrieron hechos como realizados por la nombrada Defensora Marianela Villamizar del Gallego, que le han vulnerado sus derechos constitucionales, y que en fecha 8 de diciembre de 2006, consignó formal denuncia ante la Coordinadora de las Unidades de Defensa Pública, contra la Defensora Sexagésima Segunda Marianela Villamizar del Gallego, y siendo que la declaración dada por la Juez inhibida, Doctora Lisbeth Bracamonte Fuentes, merece fe pública su condición de Defensora Pública para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente; en segundo lugar, es obligante para esta Corte Superior ser garante de los principios contenidos en la Constitución para la administración de justicia, y que en atención al artículo 26 eiusdem, debe garantizarse a las partes el derecho a ser juzgado por un juez idóneo e imparcial, y que los fallos no tengan la menor duda de lo decidido, y en tercer lugar, revisadas las actas procesales que conforman el amparo propuesto, se constata que transcurrido el lapso previsto en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, para el allanamiento sin que la parte contra quien obra la inhibición lo hubiere alegado, acogiendo el razonamiento que ha sido citado del insigne tratadista Arminio Borjas, así como en aplicación del criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se considera que en el presente caso están llenos los extremos de Ley para declarar validamente la inhibición planteada, quedando apartada del conocimiento del amparo propuesto la juez LISBETH BRACAMONTE FUENTES. Y así se declara.

III

Por los fundamentos expuestos, bajo la Presidencia de esta CORTE SUPERIOR DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición formulada por la abogada LISBETH BRACAMONTE FUENTES, en su condición de Juez Profesional (Suplente) de esta Corte Superior, y la aparta del conocimiento para conocer de la acción de amparo constitucional que cursa en el expediente N° 00812-06, propuesta por el ciudadano ESTEBAN BAUTISTA TOVAR.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Déjese copia certificada para el archivo de esta Corte.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ubicado en la avenida 4 (Bella Vista), en la planta baja del Edificio “Arauca”, sede del Poder Judicial, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de febrero de dos mil seis (2006). AÑOS: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez Presidente,

OLGA M. RUIZ AGUIRRE

La Secretaria Temporal,

KARELIS MOLERO GARCÍA

En la misma fecha quedó registrado el fallo anterior bajo el N°. “29”, en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte Superior durante el año dos mil seis. La Secretaria Temporal,

Exp. N°. 00812-06/P.12-06.-
ORA/ora.-