REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. CORTE SUPERIOR, SALA DE APELACIÓN.
EXP. N° 00801-06
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE SUPERIOR
SALA DE APELACION
JUEZ PONENTE: OLGA M. RUIZ AGUIRRE
Se dio inicio al conocimiento de la presente causa en virtud del auto de fecha 27 de enero de 2006, mediante el cual se le dio entrada al recurso de apelación propuesto contra el auto dictado en fecha 30 de noviembre de 2005, por la Juez Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, ejercido por el abogado José Quintero Ortiz, con inpreabogado N° 57.659, actuando como apoderado judicial de la parte actora en juicio de revisión de sentencia por aumento de pensión alimentaria, seguido por ROSARIO COROMOTO BRAVO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, con cédula de identidad N° 7.874.078, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, actuando en representación de las niñas NOMBRES OMITIDOS, en contra de HEBERTO ARSENIO PADRON, venezolano, mayor de edad, casado, ingeniero, con cédula de identidad N° 3.352.075, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la abogada Yulexi Villasana Gutiérrez, con inpreabogado N°. 52.277.
En fecha 30 de enero se designó ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo y estando dentro de la oportunidad legal se procede a ello en los siguientes términos:
I
Comparece ante la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, la ciudadana ROSARIO COROMOTO BRAVO RODRIGUEZ y actuando en representación de sus hijas solicita la revisión de sentencia por aumento de pensión de alimentos contra el obligado HEBERTO ARSENIO PADRON, demanda admitida por auto de fecha 10 de mayo de 2005, con las formalidades de ley.
Consta que mediante escrito presentado en fecha 9 de junio de 2005, el demandado dio contestación a la demanda y consignó recaudos que obran agregados en autos. En fecha 13 de junio del mismo año, la actora consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales por auto de fecha 14 de junio de 2005, fueron admitidas y ordenadas evacuar por el a quo. Mediante escrito separado, la actora desconoce documentación consignada por el demandado y tacha de falsa acta de nacimiento consignada por el demandado, y en fecha 15 del mismo mes y año, consigna escrito con nueva promoción de pruebas, siendo en la misma fecha admitidas por el sustanciador.
En fecha 15 de junio de 2005, la parte demandada consigna escrito de promoción de pruebas que fueron admitidas en la misma fecha por el a quo; el día 16 de junio de igual año, la actora presenta nuevo escrito de promoción de pruebas y de igual manera fueron admitidas por el Tribunal ordenando su evacuación.
Riela en autos escrito mediante el cual la representación judicial de la actora manifiesta que formaliza la tacha propuesta contra la partida de nacimiento de supuesto hijo del demandado, luego mediante diligencia de fecha 22 de junio de 2005, impugna partida de nacimiento de la cónyuge del demandado y desconoce contrato privado de arrendamiento consignado por el demandado. En la misma fecha mediante diligencia la actora señala que, por cuanto se ha consumido la totalidad del periodo de pruebas, solicita agregar a los autos despacho de comisión de evacuación de las testimoniales promovidas por el demandado manifestando que aún se encuentran en ese despacho por falta de impulso de las partes, por lo que su evacuación sería extemporánea.
En diligencia de 30 de junio de 2005, el demandado señala que por cuanto el a quo no ordenó la evacuación de la prueba de informes solicitada en su escrito de promoción, solicita se oficie a las instituciones que señala en su promoción, a lo cual se opuso la actora mediante diligencia de fecha 13 de julio del mismo año.
En diligencia de fecha 18 de julio de 2005, la representación judicial de la actora renunció a la promoción de prueba sexta presentada en fecha 13 de junio del mismo año, relacionada con prueba de informe al Seguro Social.
Mediante auto de fecha 18 de junio de 2005, el a quo ordena evacuar la prueba de informe solicitada por el demandado en diligencia de fecha 11 de julio de 2005, y a los folios 173 al 188 obran las resultas de la evacuación de la prueba testimonial realizada por ante el tribunal comisionado, igualmente constan los informes solicitados por el a quo a diferentes instituciones.
En 8 de agosto de 2005, la representación de la actora consignó escrito de informes para sentencia, al día siguiente presentó escrito solicitando se sentencie la causa con las pruebas de autos sin más dilación.
En fecha 11 de agosto de 2005, el a quo dictó auto ordenando la notificación de las partes a los fines de realizar un acto conciliatorio, el cual previa notificación se realizó el día 17 de octubre del mismo año, y según consta en el acta levantada en esa fecha, las partes comparecieron al acto conciliatorio sin que se haya llegado a algún acuerdo.
En fecha 25 de octubre de 2005, la actora a través de su apoderado judicial consignó escrito mediante el cual realiza algunas observaciones al procedimiento, señala que la parte contraria está retardando y obstruyendo el procedimiento para evitar el descuento de las pensiones alimentarias, ya que los oficios solicitando prueba de informes a las oficinas administrativas correspondientes no han sido llevados de lo que ya han pasado tres meses, solicitando al tribunal la intimación del demandado a consignar las pruebas faltantes en un lapso prudencial y en caso de negativa proceder a sentenciar la causa. A ese pedimento el a quo se pronunció oficiando a la Oficina de Trabajo Social y a la Notaría Cuarta de Maracaibo, ratificando oficios de fecha anterior. Obra a los folios 240 al 257 las resultas de los informes solicitados.
En fecha 4 de noviembre de 2005, el apoderado judicial de la demandada mediante diligencia solicita al a quo se sirva sentenciar la causa por considerar que la misma está completa informando que él renunció a la prueba de informe solicitada.
En fecha 9 de noviembre de 2005, el a quo se pronuncia y dicta auto para mejor proveer ordenando oficiar a la Oficina de Trabajo Social en Maracaibo, para la realización de informe social en dos residencias ubicadas en Maracaibo cuya dirección está señalada en dicho auto; las resultas del informe solicitado cursan en autos a los folios 261 al 263, en el primero la Oficina de Trabajo Social informa al tribunal que al trasladarse la visitadora social a realizar el primer informe social en la residencia del ciudadano Heberto Padrón, al ser atendida por dicho ciudadano le manifestó no estar de acuerdo con la elaboración de un segundo informe social en su hogar por ya haber sido rendido en el mes de septiembre, la información que está en el expediente la ratifica; en el segundo informe ordenado, la trabajadora social encargada de realizarlo señala que, se trasladó al lugar indicado por el tribunal y fue atendida por la ciudadana Aura Marina Fernández, refiriendo que la persona nombrada no le permitió la práctica del informe social en ese hogar, y dicha ciudadana le manifestó que no lo permitía porque ella no formaba parte en este proceso y el inmueble fue adquirido por ella después de su divorcio con el demandado de autos, señalando igualmente que la manutención del hogar es cubierta por ella y el progenitor presta alguna ayuda a uno de sus hijos, por lo que debería entrevistarse con su hijo para saber el monto de la ayuda prestada.
En fecha 29 de noviembre el apoderado de la actora mediante diligencia solicita nuevamente al tribunal se sirva sentenciar la causa, y, en 30 de noviembre del mismo año, el a quo dicta auto señalando que por cuanto no se permitió la entrada para la práctica del informe social en el inmueble ubicado en la Urbanización La Paragua, insta a la demandada a indicar si insiste en la práctica de la prueba o renuncia a ella. Asimismo, le ordena a la actora no solicitar el pronunciamiento de la sentencia definitiva hasta tanto conste en actas las resultas de todos los recaudos de las pruebas promovidas, y es sobre éste auto que la actora apela; encontrándose en esta alzada el recurso, la apelante consignó escrito de alegatos de su apelación.
II
Al análisis de las actas, observa esta Corte Superior que el asunto a resolver en esta alzada es el pronunciamiento dictado por el a quo al pedimento de dictado de sentencia realizado por la actora, mediante el cual le ordena no solicitar la sentencia definitiva hasta que conste en autos los recaudos de todas las pruebas, para lo cual es necesario citar las siguientes disposiciones legales.
El artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con relación al lapso probatorio establece que: “En la oportunidad fijada para la comparecencia del demandado, se considerará abierto a pruebas el procedimiento, hayan o no comparecido las partes interesadas. El lapso será de ocho días para promover y evacuar las pruebas que las partes estimen pertinentes”. Por su parte el artículo 518 eiusdem, dispone que: “El juez podrá dictar auto para mejor proveer fijando un lapso de tres días para evacuar las diligencias ordenadas por él; si la naturaleza de la prueba exige un lapso mayor, el juez lo fijará prudencialmente”.
Ahora bien, siendo la actora la más interesada en que la causa sea sentenciada por el simple hecho de ser un legitimado activo, tiene la posibilidad y la ley le faculta para solicitar, cuantas veces lo considere necesario, obtener lo pretendido a través de una sentencia. En estos casos, el juez deberá examinar las actuaciones contenidas en el expediente y si encontrare evacuadas las pruebas promovidas, o del expediente apareciere que faltare alguna prueba, podrá, por permitírselo la Ley que rige esta materia, si lo considera conveniente a la búsqueda de la verdad, dictar auto para mejor proveer fijando un lapso de tres días para evacuar la diligencia ordenada, o uno mayor si la naturaleza de la prueba lo exige, el cual deberá ser fijado prudencialmente, así se desprende del contenido de las normas antes citadas.
No obstante, la existencia de las referidas normas, el mismo texto legal en su artículo 520 dispone que: “Vencido el lapso de pruebas o el acordado en el auto para mejor proveer, el juez dictará sentencia dentro del lapso de cinco días, con vista a las conclusiones de las partes si las hubiere.” Esta norma impone al juez sustanciador que según sea el caso, está obligado a examinar la causa y de resultar en autos las pruebas promovidas, o cumplido el lapso fijado para mejor proveer, deberá sentenciar la causa sin más dilación, sin que exista la necesidad de instar a alguna de las partes a indicar si insiste o no en la práctica de alguna prueba promovida o si renuncia a ella, pues si el juez juzgare conveniente traer a los autos alguna probanza no evacuada, -ya se ha dicho- podrá hacerlo a través de auto para mejor proveer sin necesidad de aprobación o desaprobación de la parte promovente o su contraria, destacándose así, la posibilidad que tienen los jueces de protección en materia de niños y adolescentes, de llevar a los autos las pruebas que consideren pertinentes en la búsqueda de la verdad, sin solicitar previamente autorización a las partes, pues estando facultados por la ley, es un medio procesal que debe ser utilizado cuando sea necesario dentro del proceso, no siendo idóneo instar a las partes a indicar si con relación a la prueba promovida no evacuada, insiste en hacerla valer o renuncia a ella. Así se establece.
III
Al análisis de las actas se constata que el lapso de ocho días para evacuar las pruebas promovidas en la presente causa se encuentra agotado, pues habiendo dado el demandado su contestación a la demanda en fecha 9 de junio de 2005, ope legis el lapso probatorio quedó abierto al siguiente día de despacho, por consiguiente, a la presente fecha han transcurrido más de los ocho días establecidos para evacuar las pruebas que se hicieron valer. Igualmente, se evidencia de autos que la actora ratificó varias veces su escrito de solicitud de sentencia definitiva, pronunciándose el a quo en el auto apelado, señalando que la causa aún no se encuentra en fase de decisión, y según se desprende del mismo, el lapso probatorio aún se encuentra vivo, al instar al demandado a que impulse la prueba o desista de ella, siendo imperioso destacar que el a quo ante la insistencia de la actora de su solicitud de sentencia, le ordena no solicitar el pronunciamiento de la definitiva hasta tanto conste en actas las resultas de todos los recaudos de las pruebas promovidas.
Ahora bien, al análisis de los autos, encuentra esta Corte que las pruebas promovidas por las partes, independientemente de sus resultas fueron admitidas y ordenadas evacuar, de igual forma el a quo hizo uso del auto para mejor proveer y agregó las resultas de las diligencias ordenadas, por tanto, el derecho a la defensa ha sido protegido para ambas partes al no habérsele limitado su derecho.
Por otra parte, se observa que la actora tachó de falsa una acta de nacimiento promovida por el demandado, consta que mediante escrito se propuso la formalización de dicha tacha; de la revisión de las actas procesales no aparece pronunciamiento alguno sobre la tacha formulada, pues bien, siendo necesario dentro del proceso el pronunciamiento del a quo sobre la admisibilidad o no de la tacha propuesta, y que para el caso de ser admitida deberá ser sustanciada en cuaderno separado, conforme al artículo 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y para el caso de ser admitida, continuara ésta sustanciándose en cuaderno separado, y la causa principal se paralizará al llegar al estado de sentencia, por cuanto la decisión que recaiga sobre la tacha propuesta, pudiera incidir en la sentencia definitiva, no consta en autos que se haya dado cumplimiento al trámite procesal referido, por lo que tal aspecto deberá ser observado en esta alzada para resolver el recurso propuesto.
IV
La Corte para resolver observa:
En aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva, a través de una justicia libre y sin formalismos o reposiciones inútiles, y acogiendo esta alzada el criterio fijado por la Sala Constitucional en sentencia N° 72 de fecha 26 de enero de 2001, según el cual reitera que: “ciertamente todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos”; y siendo que la función jurisdiccional a través del derecho procesal implica un sistema de garantías constitucionales, supone que el derecho de acceso a la justicia es un derecho prestacional, por lo que esta Corte advierte al juzgador que debe abstenerse de imponer requisitos impeditivos u obstaculizadores del acceso a la jurisdicción, y menos excesivas o que carezcan de razonabilidad o proporcionalidad con el pedimento que se formulare. Así se declara.
En el mismo sentido, la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en forma reiterada que forma parte del contenido esencial de la garantía a la tutela judicial efectiva, no solo el acceso la jurisdicción, sino que además la causa debe ser resuelta mediante una sentencia fundada en derecho, y en sentencia N° 742 de fecha 19 de julio de 2002, expresa que la Constitución prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso, y dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso”. En consecuencia, dada la condición de derecho de configuración constitucional que tiene el derecho de acceso a la justicia, se concluye en esta alzada por así haber sido constatado de los autos, que estando de manifiesto por parte de la actora su interés jurídico actual en la resolución del caso, se impone el mandato legal de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y debe el juzgador proceder a sentenciar la causa sin más dilación que, previo el pronunciamiento que existiere en relación con la tacha propuesta, por cuanto de autos se constata que el lapso de evacuación de pruebas en esta causa precluyó. Así se decide.
V
Por los fundamentos expuestos, esta Sala de Apelación de la CORTE SUPERIOR DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la apelación formulada por la parte demandada en demanda de revisión de sentencia por aumento de pensión alimentaria seguida por ROSARIO COROMOTO BRAVO RODRIGUEZ, contra HEBERTO ARSENIO PADRON, y Revoca el auto de fecha 30 de noviembre de 2005, dictado por la Juez Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, y le ordena el dictado inmediato de la sentencia definitiva, luego de que se verifique en autos el pronunciamiento correspondiente en relación con la tacha de documento propuesta en la presente causa.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Déjese copia certificada para el archivo de esta Corte.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ubicado en la avenida 4 (Bella Vista), en la planta baja del Edificio “Arauca”, sede del Poder Judicial, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de febrero de dos mil seis (2006). AÑOS: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez Presidente Ponente,
Olga Ruiz Aguirre
Las Jueces Profesionales,
Beatriz Bastidas Raggio Lisbeth Bracamonte Fuentes
La Secretaria Temporal,
Karelis Molero García
En la misma fecha quedó registrado el fallo anterior bajo el N°. “27”, en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte Superior durante el año dos mil seis. La Secretaria Temporal,
Exp. N°. 00801-06/P.11-06.-
ORA/ora.-