REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. CORTE SUPERIOR, SALA DE APELACIÓN.

EXP. N° 0807-06




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE SUPERIOR
SALA DE APELACION



JUEZ PONENTE: OLGA M. RUIZ AGUIRRE


Se reciben en esta alzada las actuaciones que contienen la inhibición planteada por la Juez Unipersonal N° 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, abogada ELIZABETH MARKARIAN CHAMI, manifestando su impedimento para conocer en el procedimiento de reclamación de alimentos propuesto por la ciudadana AMERICA BELTRAN DE BARCIA, contra las ciudadanas MARIA DEL PILAR DOMINGUEZ DE BARCIA y MARIA LUZ BARCIA DE RUBIO, donde intervienen los niños NOMBRES OMITIDOS, a la cual se le dio entrada mediante auto de fecha 7 de febrero de 2006.

En fecha 10 de febrero de 2006, se designó ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y estando dentro de su oportunidad se procede a resolver en los siguientes términos:

I

Expone la Juez inhibida en acta de fecha 31 de enero de 2006, que ante esa Sala cursa procedimiento de reclamación alimentaria incoada por América Beltrán de Barcia, contra María del Pilar Domínguez de Barcia y María Luz Barcia de Rubio, que en reiteradas oportunidades ha recibido constantes agresiones verbales y amenazas de denuncias por parte de la apoderada judicial de la demandante, abogada María Carolina Alcalá Rodhe, señala que pasa a narrar hechos acontecidos el día lunes 30 de enero de 2006, a las tres y veinte minutos de la tarde, día en el cual en tono alto, agresivo y amenazante ante la presencia de varias personas ante la circunstancia de que el expediente se encontraba en su despacho; seguidamente indica la inhibida que el aludido expediente es voluminoso por estar compuesto de nueve piezas, que su deber como juez es deliberar y buscar la verdad del conflicto, mantener la igualdad y el equilibrio procesal, que es del conocimiento que los jueces no pueden retirar expedientes del tribunal, que diariamente se realizan actos conciliatorios, orales de pruebas y cualquier tipo de actos en diferentes causas, que se debe tener presente el alto volumen de causas que existen en esa sala, que no es excusa para dictar la respectiva sentencia, que no pretende excusarse como director del proceso con el deber que le impone el artículo 26 de la Constitución, que solo hace mención a esos hechos porque en los actuales momentos se encontraba en el desarrollo y redacción de la parte motiva, por lo que procede a inhibirse de conformidad con lo previsto en los numerales 19 y 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84 eiusdem.

II

La Corte para decidir observa:

El acta que contiene la inhibición de la Juez Unipersonal N° 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, contiene una relación de sus dichos con respecto a las actuaciones subjetivas que con respecto al procedimiento de reclamación de alimentos ha realizado la juzgadora que conoce de dicha causa; en concreto, indica que en reiteradas oportunidades ha recibido constantes agresiones verbales y amenazas de denuncias por parte de la apoderada judicial de la demandante; que el expediente es muy voluminoso por constar de nueve piezas, que debe deliberar y buscar la verdad, que en su Sala existe un alto volumen de causas, que no se excusa para dictar la respectiva sentencia, que solamente hace mención a esos hechos porque en la actualidad se encontraba en el desarrollo y redacción de la parte motiva, y es por lo que procede a inhibirse amparada en las causales 19 y 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84 eiusdem.

Ahora bien, el artículo 84 del texto adjetivo señala que:

El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.”

Por su parte el artículo 90 del mismo texto, establece que:

La recusación de los jueces y secretarios sólo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda, pero si el motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad a ésta, o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio. (…).”

En igual sentido el artículo 83 del texto que se viene citando señala que:

No ha lugar a recusación porque exista una de las causas expresadas entre el funcionario judicial, por una parte, y por la otra el tutor, curador, apoderado judicial o asistente de alguno de los litigantes o los miembros, jefes o administradores de establecimientos, sociedades o corporaciones que sean partes en el juicio, a menos que se trate, de las causales 1°, 2°, 3°, 4°, 12° y 18°.
(…).

Por otra parte, la doctrina tradicional de la recusación e inhibición como instituciones, tiende a preservar la garantía del juez imparcial, requiriendo de ciertos requisitos, y que a la luz de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, surgen de la garantía constitucional que ofrecen los artículos 26 y 49, lo que resumido significa entre otras cosas, un juez independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna, imparcial en forma consciente y objetiva, idóneo como lo garantiza el citado artículo 26; de manera que los derechos constitucionales de los justiciables no pueden estar empañados, en especial, ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el derecho a una justicia idónea, imparcial, transparente y a una tutela judicial efectiva, así como la preservación de las garantías procesales constitucionales, relativas a la imparcialidad del juzgador al momento de decidir como director del proceso.

Observa esta Corte Superior, que no se evidencia de los autos al no estar indicado por la juez inhibida, ni menos aún está demostrado, en cuántas y cuáles oportunidades recibió las “constantes agresiones verbales y amenazas de denuncias por parte de la apoderada judicial de la parte demandante”, que manifiesta en su acta de inhibición, tampoco señala en qué consisten y la manera de haber recibido las agresiones verbales y las amenazas de denuncia, y sobre todo de qué puede ser denunciada por la representación judicial de la parte actora.

Al respecto, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 1047 de fecha 27 de mayo de 2005, al realizar una interpretación del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, estableció lo siguiente:

Ahora bien, la interpretación de la norma jurídica anotada exige como un requisito sine qua non que la causal de inhibición o recusación con respecto a quien ejerza la representación o asistencia de las partes hubiere sido declarada existente con anterioridad en otro juicio. Es decir, que hubiese sido objeto de una declaración contenida en una sentencia en su sentido formal en un juicio distinto, sin que baste la existencia misma de la causal, aunque sea conocida, notoria o evidente.

En consecuencia, realizado el análisis correspondiente al acta y demás actuaciones remitidas a esta instancia de la inhibición propuesta, aplicando al caso de autos la interpretación realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al indicado artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, supra transcrita, se concluye que la actuación desplegada por la juez inhibida no se encuentra ajustada a derecho, por cuanto para inhibirse de conocer en el juicio al cual se contraen sus actuaciones se fundamenta en las causales 19 y 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84 eiusdem, y aún cuando la inhibición es una actuación volitiva del juez de causa, así como también es una potestad de la que dispone por otorgársela el ordenamiento jurídico, igualmente se observa que, tampoco señala la juez inhibida que no está en condiciones subjetivas de dar cumplimiento al artículo 26 de la Constitución, esto es, la garantía del acceso a la jurisdicción, garantizando igualmente una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, así como tampoco existe el menor indicio de las presentes actuaciones de que la inhibida no esté en capacidad de dar cumplimiento a las garantías procesales constitucionales señaladas en el artículo 49 eiusdem; en virtud de ello, no estando declarada alguna de las causales existentes en los numerales 1°, 2°, 3°, 4°, 12° y 18° del artículo 82 del texto adjetivo, como causal de la inhibición propuesta, y el requisito “sine quo non” que ha señalado la Sala Constitucional, de que la causal de inhibición con respecto a quien ejerce la representación judicial de la parte actora, debe estar declarada con anterioridad; ni contiene el acta formulada por la inhibida manifestación expresa de puede estar comprometida su imparcialidad, se concluye que la inhibición formulada debe ser declarada inadmisible en la dispositiva del fallo. Así se declara.

III

Por los fundamentos expuestos, esta Sala de apelación de la CORTE SUPERIOR DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la inhibición formulada por la doctora ELIZABETH MARKARIAN CHAMI en su condición de Juez Unipersonal N° 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y le ordena seguir conociendo en el expediente que contiene las actuaciones relacionadas con la reclamación de obligación alimentaria propuesta por AMERICA BELTRAN DE BARCIA, en representación de sus menores hijos, contra MARIA DEL PILAR DOMINGUEZ DE BARCIA y MARIA LUZ BARCIA DE RUBIO.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ubicado en la avenida 4 (Bella Vista), en la planta baja del Edificio “Arauca”, sede del Poder Judicial, en Maracaibo, a los dieciséis (16 ) días del mes de febrero de dos mil seis (2006). AÑOS: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Juez Presidente Ponente,

Olga Ruiz Aguirre

La Juez Profesional, La Juez Profesional (T.),

Beatriz Bastidas Raggio Lisbeth Bracamonte Fuentes

La Secretaria Temporal,

Karelis Molero García

En la misma fecha quedó registrado el fallo anterior bajo el N° 20 en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte Superior durante el año dos mil seis. La Secretaria Temporal,

Exp. N°. 00807-06/P. 08 -06.-
ORA/ora.-