REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. CORTE SUPERIOR, SALA DE APELACIÓN.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE SUPERIOR
SALA DE APELACIONES
JUEZ PONENTE: Beatriz Bastidas Raggio.
Se reciben las presentes actuaciones en fecha doce (12) de enero de 2006 para el conocimiento del recurso de apelación interpuesto, por la parte demandada contra la sentencia de fecha 16 de junio de 2005 dictada por la Juez Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el Juicio de Inquisición de Paternidad interpuesto por la ciudadana MARÍA GABRIELA NUÑEZ CRUZ, venezolana, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad Nº 13.957.051, asistida por el abogado Luís Camacho Nava, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 57.830, ambos domiciliados en la Parroquia San José, Municipio Machíques de Perijá del Estado Zulia, contra el ciudadano ONELIO ANGEL ROMERO GANDO, venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad Nº 4.989.344, domiciliado en el Municipio Machíques de Perijá del Estado Zulia, a favor de la niña (NOMBRE OMITIDO).
Consta en actas que en fecha diecisiete (17) de enero de 2.006 se designó ponente a la Juez Suplente Lisbeth Bracamonte Fuentes. Igualmente consta en actas que en fecha veinticinco (25) de enero de 2006, la Juez Suplente Lisbeth Bracamonte Fuentes hizo entrega del cargo que venía ejerciendo a la Juez Profesional Beatriz Bastidas Raggio ya que ésta se separó temporalmente del cargo para disfrutar de sus vacaciones legales. Reincorporada la Juez Profesional Beatriz Bastidas Raggio, reasume la presente causa y con tal carácter procede a dictar sentencia en los términos siguientes:
Se inicia la presente causa por demanda de Inquisición de paternidad incoada por la ciudadana MARÍA GABRIELA NUÑEZ CRUZ, contra el ciudadano ONELIO ANGEL ROMERO GANDO anteriormente identificados, en la cual manifiesta: que mantuvo con el ciudadano ONELIO ANGEL ROMERO relaciones amorosas desde el mes de junio del año 2002. En el mes de diciembre del año 2002 comenzaron a tener relaciones sexuales y en el mes de abril del año 2003 planificaron procrear un hijo, quedando embarazada en el mismo año 2003. Inmediatamente le comunicó de tal hecho al ciudadano ONELIO ROMERO, quien le manifestó que cumpliría con sus responsabilidades paternas, ya que era casado, y de esta manera comenzaron a prepararse para la llegada niño. Refiere la demandante que al poco tiempo el ciudadano ONELIO ROMERO comenzó a alejarse y fue ella quien asumió el embarazo y así continuó para no molestarlo y cumpliera con sus responsabilidades paternas. Manifiesta que la niña actualmente tiene ocho (08) meses de edad y en virtud de que está convencida de la paternidad de su menor hija, utilizó medios conciliatorios con el padre de su hija, negándose éste a reconocerla voluntariamente, derecho éste consagrado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por todo lo expuesto demanda la filiación paterna de su única hija (NOMBRE OMITIDO), quien es hija biológica del ciudadano ONELIO ANGEL ROMERO GANDO, y tal circunstancia será demostrada con la investigación de la paternidad, para los cual solicita sea practicados los exámenes o experticias hematológicas, heredo-biológicas y de ADN del demandado, ciudadano ONELIO ANGEL ROMERO.
Dicha demanda fue admitida en fecha 06 de octubre de 2004, ordenando la citación del demandado, la notificación del Fiscal de Ministerio Público y la publicación de un único Edicto de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil; igualmente se ordenó oficiar a la Unidad de Genética de la Universidad del Zulia, a los efectos de la practica de la prueba de ADN.
Cumplidas las actuaciones ordenadas en fecha 08 de noviembre de 2004, el apoderado judicial del ciudadano ONELIO ANGEL ROMERO GANDO, abogado José Francisco Parra, introdujo escrito alegando que a su cliente se le violó el derecho a la defensa al no concedérsele término de distancia, por lo cual solicita se reponga la causa al estado de fijar nuevamente lapso para el acto de la contestación a la demanda, debiéndole conceder el término de distancia a lo que su cliente tiene derecho.
Con vista al la petición anterior, en fecha 09 de noviembre de 2004, la Juez de causa dictó auto en el cual repone la causa al estado de que el demandado de contestación a la demanda concediéndole para tal fin, un día como término de distancia.
Consta en actas escrito de fecha 06 de diciembre de 2004, introducido por la ciudadana MARIA GABRIELA NUÑEZ CRUZ, asistida por el abogado Luís Camacho, en el cual reforma la demanda ampliando los pruebas señaladas y agregando dos testigos a las pruebas de testigos promovidas.
Se evidencia de actas que en fecha 21 de diciembre de 2004, el demandado de autos, ONELIO ROMERO GANDO, representado por su apoderado judicial abogado Alfonso José Chacin, dio contestación a la demanda y antes de contestar al fondo opuso dos defensas previas: En primer lugar impugnó el valor probatorio del acta de nacimiento Nº 352 correspondiente a la niña (NOMBRE OMITIDO), por cuanto la misma fue expedida por el Presidente de la Junta Parroquial de San José, Parroquia San José del Municipio Machíques de Perijá del Estado Zulia, ya que del contenido de la misma partida de nacimiento se desprende, que el nacimiento tuvo lugar en el Hospital Rural I San José, Parroquia San José, Municipio Machíques de Perijá del Estado Zulia y por ende quien debió autorizar la declaración del nacimiento es la máxima autoridad del Hospital Rural I San José y no el Presidente de la Junta Parroquial de San José, a tenor de los dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que la norma contenida en el artículo 454 del Código Civil quedó derogada por mandato expreso del artículo 684 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En segundo lugar alegó la falta de cualidad de la ciudadana MARÍA GABRIELA NUÑEZ CRUZ, por cuanto en el encabezamiento de la demanda solo indicó que actuaba en nombre propio pero no indicó que actuaba en nombre y representación de su menor hija, ya que en el supuesto de que resulte vencida en el presente juicio y la menor adquiera la mayoría de edad, ella puede intentar nuevamente la acción en contra de su defendido y no podrá oponérsele la Cosa Juzgada, debido a que no fue parte en el juicio, y ello atenta contra la Relatividad de la Cosa Juzgada, la cual dispone que solo a quienes hayan sido parte en el juicio se le podrá oponer la cosa juzgada. En el mismo escrito negó que su cliente haya tenido relaciones sexuales con la ciudadana MARIA GABRIELA NUÑEZ CRUZ y que de esas relaciones sexuales haya quedado embarazada y mucho menos que haya preparado el hecho de procrear un hijo fuera del matrimonio, así mismo niega que su cliente haya aceptado cumplir con las responsabilidades paternas, y por último niega que la niña (NOMBRE OMITIDO) sea hija de su cliente. Por todo lo expuesto solicita al Tribunal declare inadmisible la acción interpuesta en contra de su defendido, ya que no existe prueba fehaciente del carácter con que obra la demandante y además que existe falta de cualidad de la demandante para actuar en este juicio de inquisición de paternidad y de no ser declarada la inadmisibilidad de la acción solicita que subsidiariamente sea declarada sin lugar la demanda propuesta.
Riela al folio 92 de este expediente escrito suscrito por el apoderado de la ciudadana MARIA GABRIELA NUÑEZ,, abogado, Ramón Alberto Martínez, quien a su vez actúa en nombre y representación de su menor hija (NOMBRE OMITIDO), en el cual ratifica el valor probatorio del acta de nacimiento signada con el Nº 352, emanada de la Junta Parroquial de la Parroquia San José de Perijá del Municipio Machíques del Estado Zulia.
Consta en actas sentencia interlocutoria dictada por la Juez Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en la cual declaro:
a) Terminada la incidencia de TACHA DE FALSEDAD, propuesta por el abogado Alfonso José Reyes Chacín, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ONELIO ANGEL ROMERO GANDO, contra el acta de nacimiento No 352 referida al nacimiento de la niña (NOMBRE OMITIDO) expedida por el ciudadano Pompeyo Márquez, en su carácter de Presiente de la Junta Parroquial de San José, Parroquia San José del Municipio Machíques de Perijá.
b) SIN LUGAR la defensa de falta de cualidad de la ciudadana MARIA GABRIELA NUÑEZ CRUZ para intentar la presente acción de Inquisición de Paternidad, propuesta por el abogado Alfonso José Reyes Chacín, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ONELIO ANGEL ROMERO GANDO.
Contra esta decisión, en fecha 22 de septiembre de 2005, el apoderado de la parte demandada, abogado José Francisco Parra ejerció recurso de apelación, pero solo en lo en lo que se refiere a la declaratoria sin lugar de la defensa de falta de cualidad de la ciudadana MARIA GABRIELA NUÑEZ CRUZ para demandar por Inquisición de Paternidad al ciudadano ONELIO ANGEL ROMERO GANDO, en beneficio de la (NOMBRE OMITIDO).
Con estos antecedentes entra esta Corte a resolver previas las siguientes consideraciones:
La Acción de Inquisición de Paternidad tiene por objeto lograr una decisión judicial para establecer legalmente la filiación paterna entre el hijo nacido fuera del matrimonio y el hombre que pretende tener por padre, cuando éste no lo ha reconocido voluntariamente.
Ahora bien, observa esta Alzada que con relación al punto Apelado la representación judicial del demandado de autos, en su escrito de contestación al fondo de la demanda, opone como punto previo la falta de cualidad de la actora, fundamentándose para ello en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil y cita el artículo 227 del Código Civil y alega que con relación a la parte actora, la doctrina lo ha denominado como parte compleja que debe estar conformada por la progenitora en su propio nombre y en representación de la menor, indicando que así debe estar en el encabezamiento de la demanda.
En efecto el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“En la contestación de la demanda el demando deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar y sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9ª, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas…”
En efecto, visto que la defensa perentoria opuesta por la representación judicial del demandado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 antes citado, es una defensa de fondo opuesta por el accionado para hacerla valer en el Juicio de Inquisición de la Paternidad que le atribuye la actora; es por lo que la misma debe ser objeto de debate probatorio, siendo su oportunidad procesal, a los fines de mantener el debido proceso y garantizar el derecho a la defensa que como garantía judicial y por mandato constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es inviolable en todo estado y grado de la causa, debe dársele la oportunidad establecida para el acto oral de evacuación de pruebas, según lo establecido en el artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto en esta materia es esa la oportunidad procesal y no otra, para que el demandado pruebe por los medios que considere pertinente enervar su pretensión. Razón por la cual la defensa de fondo alegada por el demandado en relación a la falta de cualidad de la parte actora, debe ser resuelta por imperativo legal, como punto previo en la sentencia definitiva que decida el mérito de la causa. Así se declara.
Ahora bien, visto que el a quo se pronunció mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 16 de junio de 2005 en el punto ”b” declarando: “SIN LUGAR LA DEFENSA DE FALTA DE CUALIDAD DE LA CIUDADANA MARIA GABRIELA NUÑEZ CRUZ, PARA INTENTAR LA PRESENTE ACCIÓN DE INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, PROPUESTA POR EL ABOGADO LUIS JOSÉ REYES CHACIN, ACTUANDO CON EL CARÁCTER DE APODERADO JUDICIAL DEL CIUDADANO ONELIO ANGEL ROMERO GANDO, hecho éste que se traduce en la flagrante violación al debido proceso y al derecho a la defensa previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al conculcarle al demandado los principios referidos, hace procedente en derecho la nulidad parcial del fallo dictado, solo en lo que respecta al punto apelado. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: 1º) CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por el apoderado judicial del ciudadano ONELIO ANGEL ROMERO GANDO, abogado José Francisco Parra, en el juicio de inquisición de Paternidad incoado por la ciudadana MARÌA GABRIELA NUÑEZ CRUZ en contra del ciudadano ONELIO ANGEL ROMERO GANDO, en beneficio de la niña (NOMBRE OMITIDO). 2º) NULO EL PUNTO “b” DE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA, de fecha dieciséis (16) de junio de 2005, dictada por la Juez Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Maracaibo, mediante el cual declara “SIN LUGAR LA DEFENSA DE FALTA DE CUALIDAD DE LA CIUDADANA MARIA GABRIELA NUÑEZ CRUZ, PARA INTENTAR LA PRESENTE ACCIÓN DE INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, PROPUESTA POR EL ABOGADO LUIS JOSÉ REYES CHACIN, ACTUANDO CON EL CARÁCTER DE APODERADO JUDICIAL DEL CIUDADANO ONELIO ANGEL ROMERO GANDO, por cuanto la defensa alegada debe ser resuelta como punto previo en la sentencia definitiva.
No hay condenatoria en costas por tratarse de una nulidad imputable al órgano jurisdiccional.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada para el archivo de esta Corte Superior.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de febrero de 2006. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez Presidente,
Olga Ruiz Aguirre.
La Juez Profesional, La Juez Ponente
Lisbeth Bracamonte Fuentes Beatriz Bastidas Raggio.
La Secretaria Temporal,
Karelis Molero García.
En la misma fecha se publicó el anterior fallo, quedando registrado bajo el Nº 23, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior en el presente año 2006. La Secretaria Temporal,
Exp.00793-06.