REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGION OCCIDENTAL

Expediente N° 9982

Fue recibido este expediente, remitido de la Corte Segunda de lo contencioso Administrativo, Caracas mediante oficio N°CSCA-2005-5562 de fecha 20 de Diciembre de 2005, en virtud de la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contenciosos Administrativo en fecha 28 de julio de 2005, contentivo del Recurso de Nulidad de Acto Administrativo incoado por el Ciudadano JOSÉ LUIS VÁSQUEZ ARAUJO venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad N° 7.602.504 domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido en este acto por la abogada MISLADYS URDANETA FERNANDEZ, debidamente inscrita en el INPREABOGADO bajo el numero N° 88.448, en su carácter de Procuradora de los Trabajadores; contra la Providencia Administrativa que cursa en el Expediente N° 859-03, de fecha 22 de Diciembre de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en el Municipio Maracaibo, mediante la cual se declaró Sin Lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, intentada por el ciudadano JOSÉ LUIS TASQUES ARAUJO contra la Sociedad Mercantil HOTEL DEL LAGO, C.A.; impugnación que hace por las razones de ilegalidad en dicho acto administrativo.

PRETENSION DE LA PARTE DEMANDANTE

Alega el ciudadano recurrente que solicito un procedimiento administrativo de reenganche y pago de los salarios caídos, en fecha 07 de Septiembre de 2003, contra la Sociedad Mercantil HOTEL DEL LAGO, C.A., ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con Sede en el Municipio Maracaibo
En fecha 22 de diciembre de 2003, dicho ente administrativo declaró Sin Lugar la referida solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, intentada por el ciudadano Jose Luis Vásquez Araujo contra la Sociedad Mercantil HOTEL DEL LAGO, C.A., el cual esta viciado de nulidad por razones de ilegalidad, en virtud de que el ciudadano Inspector del Trabajo AD-HOC incurrió en falta grave al conocer del expediente en cuestión, sin dictar auto de avocamiento, a los fines de dar la oportunidad procesal a las partes para ejercer el Derecho de recusación, violentando en forma directa y flagrante el articulo 82 del código de Procedimiento Civil, el cual establece que los funcionarios judiciales, sean ordinarios accidentales o especiales, puede ser recusados. Asimismo, manifiesta el apoderado del recurrente que el inspector AD-HOC incurrió también en silencio de prueba, al no tomar en consideración al momento de dictar la resolución, que la parte reclamada, en contestación dada, se contradice con su mismo alegato, al exponer, que el trabajador nunca laboro en el año 2003 y luego manifiesta en su escritote ampliación de contestación, que el trabajador comenzó sus labores de trabajo el día 02 de junio del 2003; así como también incurre nuevamente en el vicio denunciado de silencio de Prueba, cuando no toma en cuenta el contrato colectivo, violentando se esta forma las normas procesales establecidas en los artículos 509, 12 y 243 numeral 5 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente por los motivos antes señalados solicita al Tribunal declare la Nulidad del Acto Administrativo impugnado, en donde la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en el Municipio Maracaibo, mediante Providencia Administrativa que cursa en el Expediente N° 859-03, de fecha 22 de Diciembre de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en el Municipio Maracaibo, mediante la cual se declaró Sin Lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, intentada por el ciudadano JOSÉ LUIS TASQUES ARAUJO contra la Sociedad Mercantil HOTEL DEL LAGO, C.A.; impugnación que hace por las razones de ilegalidad en dicho acto administrativo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa este Tribunal que el artículo 21, párrafo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece:

“… Las acciones o recursos de nulidad contra los actos generales del Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo pero los dirigidos a anular actos particulares de la administración, caducarán en el término de seis (06) meses contados a partir de su publicación en el respectivo órgano oficial, o de su notificación al interesado, si fuere procedente y aquella no se efectuare, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el término de noventa (90) días continuos, contados a partir de la Interposición del mismo. Sin embargo, aún en el segundo de los casos, la ilegalidad del acto podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales…” (Negritas del tribunal)

De las actas procesales se desprende que el acto administrativo objeto de impugnación en el presente recurso, el cual es la Providencia Administrativa que cursa en el Expediente N° 859-03, de fecha 22 de Diciembre de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en el Municipio Maracaibo, mediante la cual se declaró Sin Lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, intentada por el ciudadano JOSÉ LUIS VASQUEZ ARAUJO contra la Sociedad Mercantil HOTEL DEL LAGO, C.A.; ahora bien desde el día 24 de Marzo de 2004 fecha en que se notifica de la Providencia Administrativa antes identificada, hasta el 27 de septiembre de 2004, fecha en la cual se presentó el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, el cual fue Distribuido al Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco; han transcurrido más de seis (06) meses, operando la caducidad de la acción de conformidad con el artículo antes trascrito. ASÍ SE DECLARA.-


DECISION

Por los fundamentos expuestos este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

La CADUCIDAD en el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el ciudadano JOSE LUIS VASQUEZ ARAUJO, asistido por la abogado MISLADYS URDANETA FERNANDEZ contra la Providencia Administrativa que cursa en el Expediente N° 859-03, de fecha 22 de Diciembre de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en el Municipio Maracaibo, mediante la cual se declaró Sin Lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, intentada por el ciudadano JOSÉ LUIS TASQUES ARAUJO contra la Sociedad Mercantil HOTEL DEL LAGO, C.A.; con fundamento a lo establecido en el párrafo 20 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en Maracaibo a los ocho (08) días del mes de Febrero de 2006. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI
EL SECRETARIO,

ABOG. GASTON GONZALEZ URDANETA

En la misma fecha y siendo la una y quince minutos de la tarde (1:15 p.m.) se publicó el fallo anterior.
EL SECRETARIO,

ABOG. GASTON GONZALEZ URDANETA
GUdeM/GUU/aml.-
Exp. N° 9982

El suscrito Secretario del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, Abogado GASTON GONZALEZ URDANETA, de orden del Tribunal CERTIFICA: que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de su original, las cuales corren insertas en el expediente signado con el Nº 9982, contentivo de la Recurso Contencioso Administrativo De Nulidad, interpuesto por el ciudadano JOSE LUIS VASQUEZ ARAUJO, contra la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en el Municipio Maracaibo, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1 de la Ley de Sellos.


Maracaibo, 08 de Febrero de 2006
146° y 195°

EL SECRETARIO,



ABOG. GASTON GONZALEZ URDANETA



GGU/aml.-
Exp. Nº 9982