REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL

El Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Función de Control, del circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, remitió escrito de solicitud de amparo constitucional propuesto por la ciudadana NANDIA TERESITA FINOL MOLERO, asistida por el abogado HEBERTO BRITO ECHETO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 6.580, contra la CONTRALORIA GENERAL DEL ESTADO ZULIA, por la violación de esta a su estabilidad laboral como Funcionaria de Carrera Administrativa, dándosele entrada en fecha 11 de enero de 2006.

PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

Alega el accionante que es Funcionaria Publica de Carrera Administrativa, por las razones de haber trabajado para la COMPAÑÍA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA, durante el lapso de (19) años, cuando esta pertenecía antes a la Republica de Venezuela, lo cual demuestra su condición de funcionaria, y que en la misma se recancelaron sus prestaciones sociales al momento de ser privatizadas, sin embargo señala la estabilidad para el funcionario publico en el articulo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Publica , es por ello que quedo como funcionario a disposición o elegible, tal que esta condición no se extingue tal como lo prevé el articulo 44 ejusdem, más así fue reincorporada en la Contraloría del Estado Zulia por tiempo completo , en donde desempeño funciones durante cuatro (04) años fija y luego por razones de reestructuración se procedió a modo de contrato por el espacio de cinco (05) años, lo cual es irregular, tal es que en su caso no procede la contratación; señala que el 31 de diciembre de 2005 culmina su contratación y es el caso que el mismo contralor le ha manifestado que no continuara desempeñándose en la administración Pública, sin mediar el procedimiento administrativo en la ley.
Por los motivos antes señalados acude ante este Tribunal solicitando se dicte medida cautelar en su beneficio, antes que se dicte medida cautelar en beneficio de su persona hasta que se dicte sentencia definitiva en el presente Recurso de amparo constitucional.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistos los términos de la solicitud de amparo interpuesta, y solicitada como fue la urgencia del caso por la parte accionante, dada las características de las que se encuentra revestido el procedimiento de amparo constitucional como lo son la brevedad, sumariedad y eficacia, pasa este Tribunal Superior a determinar la admisibilidad del presente recurso de amparo constitucional, para lo cual establece que es indudable que de el examen de los requisitos para su admisión, que comprende por una parte, el ejercicio de la potestad inquisitiva del Juez, y por otra la posibilidad de depuración del proceso in limine litis, que prevalece sobre el sistema procesal en general y de la tendencia a transformarlo en un juicio abreviado de naturaleza contradictoria.

Según lo alegado por la accionante se sigue que estamos en presencia de una situación frente a la cual se pretende con la interposición de la presente acción dirima conflictos entre la administración publica y funcionario publico.

Considera esta Sentenciadora que los artículos que señala la accionante como infringidos, no se presentan como una violación directa de derechos constitucionales, sino a normas de carácter legal las cuales ha podido demandar por la vía ordinaria y no por la excepcional del amparo, ya que para el presente caso existe otra vía breve y eficaz como lo es la querella funcionarial aplicable perfectamente en esta causa.

De lo anterior sigue esta Sentenciadora que en tal sentido la jurisprudencia ha considerado que es necesario que la resolución sobre la violación constitucional no implique determinar en forma previa una infracción de rango legal, de aceptarse lo contrario el amparo sustituiría la totalidad del orden procesal, pues cada vez que se infringe la ley, indirectamente se viola la Constitución.

Al respecto, cabe observar que tal y como ha sido reiteradamente establecido por nuestro Máximo Tribunal, la acción de amparo no es supletoria ni en forma alguna sustitutiva de los recursos ordinarios que le son conferidos a las partes, los cuales agotados como sean por su falta de ejercicio o por su consumación, no nace supletoriamente la acción de amparo, pues de ser así y permitirse el uso desmedido de esta acción se sustituiría todo el orden procesal, lo que en ningún caso fue la intención del legislador.

En virtud de esto cabe citar lo reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el sentido de que:

“El amparo sólo procede cuando no existe un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional, pues el amparo no es supletorio ni sustitutivo ordinario ni extraordinario previsto en nuestro ordenamiento jurídico. El agraviado debe probar que no existen otras vías idóneas para tutelar su derecho, pues de no invocarse y demostrarse ese extremo, el amparo resulta inadmisible.” (Sala Constitucional, Sentencia de fecha 23-09-98, juicio José Romano de Freites. Pierre Tapia: Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Tomo 9, págs. 33 y 34). (negrillas de este Tribunal).

Igualmente en sentencia de fecha 13 de abril de 2000, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo acotó que:

“…la pretensión autónoma de amparo constitucional tiene un carácter extraordinario, conforme se desprende del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo cual hace que la misma sea admisible …” siempre y cuando no exista en el ordenamiento jurídico otra vía procesal distinta, mediante la cual se pueda reparar o restablecer la situación jurídica…” (Negrillas del Tribunal).

Siendo que en el presente caso existe otra vía idónea para restablecer la situación jurídica planteada la cual es el recurso de nulidad de acto administrativo y no el amparo constitucional; lo cual permite concluir a esta Sentenciadora que resulta forzoso declarar inadmisible la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.


DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION OCCIDENTAL, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la acción de amparo constitucional propuesta por la ciudadana NANDIA TERESITA FINOL MOLERO en contra LA CONTRALORIA GENERAL DEL ESTADO ZULIA.

No se hace especial pronunciamiento en costas por la naturaleza de la decisión.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION OCCIDENTAL, en Maracaibo a los siete (07) días del mes de Febrero de Dos Mil cinco (2006). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
LA JUEZ,

DRA. Gloria Urdaneta de Montanari EL SECRETARIO,

ABOG. Gastón Gonzalez Urdaneta.

En la misma fecha y siendo las doce y cuarenta y cinco de la mañana (12:45 a.m.) se publicó el fallo anterior.

EL SECRETARIO,

ABOG. Gastón Gonzalez Urdaneta.
Exp. Nº9968.-
GUM/GGU/drps.-

La suscrita Secretaria Accidental del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION OCCIDENTAL, ciudadano Gastón Gonzalez Urdaneta, de orden del Tribunal CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original que corre inserto en el expediente signado con el número 9968 contentivo del recurso de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesto por la ciudadana NANDIA TERESITA FINOL MOLERO contra LA CONTRALORIA GENERAL DEL ESTADO ZULIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1 de la Ley de Sellos.

Maracaibo, 07 de Febrero de 2006.

El Secretario,


Abog. Gastón Gonzalez Urdaneta.




GGU/drps.
Exp. 9968