REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:


JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION OCCIDENTAL, con sede en Maracaibo.

Expediente N°: 9017

Parte Recurrente: Empresa Mercantil “INVERSIONES Y TRANSPORTES LIZARDO C.A” (INTRALCA), domiciliada en la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

Apoderado Judicial de la Recurrente: ciudadano MIGUEL ANTONIO MARTÍNEZ venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 18.116, y domiciliado en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Parte Recurrida: La Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo.

Asunto: Recurso de nulidad de acto administrativo conjuntamente con acción de amparo constitucional, en contra de la Providencia Administrativa N° 21 de fecha 18 de enero de 2005, mediante la cual se declaro con lugar la solicitud de reenganche, pago de los salarios caídos y demás beneficios laborales incoado por el ciudadano LESTER ALONSO MORALES LIZARDO.

DE LA SOLICITUD CAUTELAR DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Fundamenta la parte recurrente su solicitud en los siguientes hechos: Que en ningún momento existió el despido por parte de la empresa del ciudadano Lester Morales, que por el contrario, lo que existió fue un simple retiro voluntario del trabajador de la compañía.
Que la Inspectoría de trabajo del Estado Zulia al emanar la providencia impugnada, violó los artículos 25, 26, y 49 de la Constitución Nacional, toda vez que al aplicar erróneamente la Ley, y no sentenciar correctamente mediante la aplicación de las disposiciones constitucionales correspondientes, se violó su derecho constitucional al debido Proceso.

Indica que de no decretarse la suspensión inmediata de los efectos jurídicos del acto cuestionado, se ocasionaría un daño irreparable a su representada al proceder a reenganchar y pagar los salarios caídos ordenados en la providencia impugnada. Siguió indicando que de no ordenarse desde ahora el reenganche y pago de los salarios caídos en nada perjudicaría al trabajador, ya que ENCASO de que le asistiera la razón, se le reincorporaría nuevamente al trabajo con el pago de todos lo salarios caídos.

Finalmente indicó que de no decretarse la medida cautelar de amparo constitucional solicitada, se decretara subsidiariamente medida cautelar innominada, ordenando suspender los efectos de la providencia impugnada, hasta tanto se decida el fondo de la presente causa, en tal sentido señalo que el fumus boni iuris se desprende de de la misma providencia impugnada emanada de la Inspectoria del Trabajo de Maracaibo. En cuanto al periculum in mora señaló que de reenganchar al trabajador y pagarle los salarios caídos, se le ocasionaría un daño patrimonial a la empresa de difícil reparación si en la definitiva se declarare la nulidad de la providencia impugnada.

Por los motivos anteriormente enunciados, y de conformidad con lo establecido en los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicita a éste Superior Órgano Jurisdiccional sirva decretar el amparo cautelar peticionado, o en caso de negativa del mismo se decrete subsidiariamente medida cautelar nominad tendiente s suspender los efectos del acto impugnado.

Admitido como ha sido el recurso de nulidad contra Providencia Administrativa N° 21 de fecha 18 de enero de 2005, mediante la cual se declaro con lugar la solicitud de reenganche, pago de los salarios caídos y demás beneficios laborales incoado por el ciudadano LESTER MORALES, lo cual constituye un requisito inexorable para el decreto de una medida cautelar debido a la naturaleza jurídica de las mismas, pues tal como su nombre lo indica son cautelares o provisorias, toda vez que se dictan en el marco de un juicio y sus efectos rigen hasta tanto sea decidida definitivamente la nulidad solicitada, ahora bien para resolver la solicitud de suspensión de los efectos de la Resolución impugnada, observa ésta Juzgadora que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00402, publicada en fecha 20 de marzo de 2001, estableció los parámetros en que deben considerarse al amparo cautelar constitucional ejercido conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación, en el sentido siguiente:

“(…) el carácter cautelar que distingue al amparo ejercido de manera conjunta y en virtud del cual se persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección temporal, pero inmediata dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal (…omisis)”

(…) Asimismo y con relación al ejercicio conjunto del amparo, insistió en el poder cautelar propio del juez contencioso administrativo para decretar de oficio o a instancia de parte, cualquier tipo de medida cautelar que fuere necesaria para garantizar la tutela judicial efectiva. (Negrillas de este Juzgado).

Configurado de esta manera el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en los mismos términos de una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada, con la demostración de la verosimilitud del Derecho invocado como transgredido, conocido en doctrina como el fumus boni iuris, que no es un juicio de verdad por cuanto ello corresponde a la decisión de mérito del proceso principal, al igual que el periculum in mora.

En este sentido este Superior Tribunal observa, que la parte demandante solicita la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado a través de la medida cautelar de amparo constitucional, sin que en modo alguno el pronunciamiento realizado por este Tribunal constituya un adelanto de la sentencia de fondo a dictarse, sin pretender acaparar los mismos efectos del acto definitivo; y en todo caso, se debe verificar los efectos que dicha medida provee, para la sentencia definitiva, salvaguardando la situación jurídica y el status quo de la recurrente hasta tanto haya sentencia de mérito en esta causa.

Expuesto lo anterior, esta Sentenciadora procede a verificar los supuestos de procedencia para el decreto de la medida solicitada, como son en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho alegado por la parte quejosa y que en el caso sub examine no sospecha esta Juzgadora, sin que ello signifique un pronunciamiento de fondo, que la recurrente no haya tenido el amparo del debido proceso previsto en el artículo 49.1 de la Constitución Nacional, toda vez que tuvo la oportunidad de participar y ser oída, en principio, en el transcurso de la fase administrativa, ahora en esta vía jurisdiccional, lo cual garantiza el derecho a la defensa; por una parte, y por la otra, la orden de reenganche y pago de los salarios caídos del trabajador fue producto de un procedimiento administrativo laboral, al en principio se entiende como legal, y que será debatida en el fondo de la presente causa. Así se decide.-

En virtud de lo anterior, juzga ésta Sentenciadora que no fue demostrada la presunción de buen derecho que debe asistir al solicitante de la medida cautelar para que esta sea acordada, en consecuencia, declara Improcedente la medida cautelar de amparo constitucional solicitada, con la advertencia que esta decisión no genera efecto de cosa juzgada material y pueden las partes solicitar nuevamente las cautelas que consideren pertinentes y adecuadas a su necesidad de prevención, con el estricto cumplimiento de sus requisitos.- Así se declara.-

ANÁLISIS DE LA SOLICTUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

Por otra parte observa esta Juzgadora que la recurrente solicita le sea otorgada subsidiariamente en caso de no ser procedente la medida cautelar de amparo, medida cautelar innominada con fundamento a lo establecido en los artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, no obstante verifica quien suscribe que la pretensión cautelar de la empresa no es otra distinta que la suspensión provisional de los efectos de la Providencia Administrativa N° 21 de fecha 18 de enero de 2005, dictada por al Inspectoría del Trabajo en Maracaibo del Estado Zulia, prevista en el párrafo 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual, ante el patente error material en que incurrió la actora, este Tribunal en ejercicio del principio iura novit curia, por una parte, y por la otra, ante la necesidad de una verdadera justicia material sobre una justicia formal, pasa a analizar la solicitud cautelar planteada bajo la figura de una medida típica de suspensión de efectos del acto administrativo.

Ahora bien la medida cautelar típica o especial para el contencioso administrativo, se encuentra prevista en el artículo 21, párrafo 21, de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

“(…) El Tribunal Supremo Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad ha sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.”

En atención a lo preceptuado en dicho artículo la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se pronuncio, en sentencia Nº 1265 de fecha 12 de mayo de 2005, en la cual se estableció:

Se evidencia que la norma en análisis, prácticamente consagra los mismos principios que el derogado artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia el cual establecía, salvo en el caso de la exigencia que la nueva ley realiza en cuanto a la obligación de prestar caución suficiente para garantizar las resultas del juicio, observándose un cambio en cuanto a la discrecionalidad que el Juez Contencioso tenía, de conformidad con la norma derogada in discrecionalidad que el Juez Contencioso tenía, de conformidad con la norma derogada in refero. Así, al contener los mismos principios, el Juez Contencioso Administrativo debe entrar a valorar los mismos requisitos de procedencia que históricamente se han valorado para conceder las medidas cautelares, esto es, la apariencia de buen derecho y el peligro en la mora, ya definidos en el examen del amparo cautelar.

De esta manera se ha establecido que para la procedencia de las medidas cautelares nominadas de suspensión de efectos, se requiere el cumplimiento del “fumus bonis iuris” y del periculum in mora, el primero de ellos a saber se refiere a la “verosimilitud de buen derecho”, conocido comúnmente como “Fumus Bonis Iuris”, constituido por un calculo de probabilidades, según lo decía el maestro Piero Calamandreí, que quien se presente como solicitante sea seriamente, el titular del derecho protegido, y el segundo conocido como, el peligro de infructuosidad del fallo, conocido comúnmente como “Periculum in Mora”, esto es, el fundado temor de que el fallo quede ilusorio en su ejecución o que no pueda reparar daños materiales mientras no se actúa la voluntad definitiva de la Ley por conducto de la sentencia de mérito.

En este sentido, se entiende que los requisitos de procedencia de las medidas cautelares nominadas están determinados de la siguiente forma: El fumus boni iuris, constituido por el cálculo de probabilidades por medio del cual se llega al menos a una presunción o verosimilitud de que quien invoca el derecho, aparentemente es su titular, sin perjuicio que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario; el cual en el caso sub examine estima esta Juzgadora que no se encuentra plenamente demostrado, por cuanto hacer un pronunciamiento acerca de su procedencia implicaría un pronunciamiento al fondo de la presente causa, por cuanto, considera esta Sentenciadora que tal medida cautelar solicitada no sería procedente atorgarla sin encuadrar los supuestos de hecho dentro de un análisis legal del acto administrativo recurrido, lo cual implicaría un pronunciamiento sobre el fondo del recurso contencioso administrativo de anulación incoado; en razón de ello hace concluir forzosamente a esta Juzgadora la improcedencia de la Medida Cautelar solicitada por la sociedad mercantil recurrente. Así se decide.

DECISION:

Por los fundamentos expuestos este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley decide:

1. Se declaran IMPROCEDENTES tanto la medida de amparo cautelar solicitada como la medida cautelar nominada, tendientes a la suspensión de los efectos de la providencia administrativa impugnada, peticionadas por la el Abog. Miguel Antonio Martínez en representación de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES Y TRANSPORTES LIZARDO, C.A., (INTRALCA)”, plenamente identificados.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en Maracaibo a los ocho (08) días del mes de febrero de 2006. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI.

EL SECRETARIO,

ABOG. GASTÓN GONZALEZ URDANETA.

En la misma fecha y siendo las once y cuarenta minutos de la mañana (11:40 a.m.) se publicó el fallo anterior.

EL SECRETARIO,

ABOG. GASTÓN GONZALEZ URDANETA.


Exp. 9017
GUM/GGU.
































El suscrito Secretario Natural del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION OCCIDENTAL, Abog. GASTÓN GONZÁLEZ URDANETA, de orden de este Tribunal certifica: Que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de su original que corre inserto en el expediente N° 9017 contentivo de Recurso Contencioso de Nulidad incoado por la Sociedad Mercantil “INVERSIONES Y TRANSPORTES LIZARDO”, en contra de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1° de la Ley de Sellos.


Maracaibo, Ocho (08) de febrero de 2006.

195° y 146°

EL SECRETARIO,

ABOG. GASTÓN GONZÁLEZ URDANETA.

GGU/rnm.
Exp: 9017