REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL


El Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según auto de fecha 25 de Enero de 2005, se declaró incompetente para conocer de la Acción de Amparo Constitucional interpuesto por el Abogado Armando E. Perez, venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo el numero 23.391, actuando con el carácter de apoderado judicial del CONSORCIO DEL ZULIA, contra METRO DE MARACAIBO, C.A (METROMARA), por la violación del derecho de petición consistente en la omisión de pronunciamiento respecto a innumerables comunicación verbales y telefónicas y muy especialmente a las comunicaciones escritas de fechas 29 de octubre de 2004 y 12 de noviembre de 2004, con ocasión del contrato de obra identificado “MMP-OB-005-02, CONSTRUCCIÓN DE LA VIALIDAD PERIMETRAL”, suscrito en fecha 28 de noviembre de 2.002, dándosele entrada en fecha 28 de enero de 2005.

PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

Alega el apoderado actor que en fecha 28 de noviembre de 2002, su representado CONSORCIO DEL ZULIA, suscribió con la sociedad mercantil METRO DE MARACAIBO, C.A un contrato identificado “MMP-OB-005-02”, para la obra CONSTRUCCIÓN DE LA VIALIDAD PERIMETRAL, en la instalaciones propiedad y destinadas para ello del METRO DE MARACAIBO, C.A (METROMARA), que en la cláusula tercera del identificado contrato de obra establece como plazo para comenzar los trabajos objetos del mencionado contrato será de cinco (05) días a partir de la firma del mismo, a cuyos efectos se suscribirá el Acta de inicio de los trabajos objeto del mismo. Asimismo, señala el apoderado actor que una vez firmado el Contrato de Obra , su representado giró precisas instrucciones al personal técnico dispuesto para la ejecución de los trabajos en el plazo establecido en cláusula tercera, trasladándose el personal correspondiente hasta el sitio previamente establecido por las partes contratantes a objeto de suscribir el acta de inicio de los trabajadores descritos en la cláusula primera del contrato, no se presentaron los representantes de METROMARA y hasta la presente fecha no sido posible darle inicio a los trabajos correspondientes, por causas imputables a la empresa contratante, ya que METROMARA no ha designado persona natural o jurídica para suscribir el Acta de inicio y para proceder a la inspección de ley conforme a lo establecido en la cláusula novena del contrato, resultando imposible para el contratista ejecutar los trabajos objeto del contrato, aun cuando el contratista ha estado siempre a la disposición de cumplir responsablemente con todas y cada una de la cláusulas establecidas en el contrato de obra. Señala el accionante que es importante destacar que su representado Consocio del Zulia, recibió del Contratante METROMARA, parte de la cantidad de bolívares acordada en calidad de anticipo conforme a lo establecido en la cláusula sexta del contrato en referencia, por lo que para el contratista ha significado motivo de gran preocupación motivado al inmenso compromiso que representa la obligación contraída contractualmente, ya que su representado desde la fecha que firmó el contrato y posteriormente al recibimiento del anticipo, ha realizado grandes inversiones en la adquisición de materiales, equipos, maquinarias, pago de personal, y otros gastos inherentes y necesarios al objeto del contrato, en consecuencia de no darle inicio al objeto del contrato, se traduce en importantes perdidas económicas para el Consorcio Contratista.
Por los motivos antes señalados solicita: se le declare acción de Amparo Constitucional a los fines de que la Sociedad Mercantil METRO DE MARACAIBO, COMPAÑÍA ANONIMA (METROMARA), se pronuncie sobre las innumerables comunicaciones verbales y telefónicas y muy especialmente a las comunicaciones escritas de fechas 29 de octubre de 2004 y 12 de noviembre de 2004, en consecuencia para darle oportuna y adecuada respuesta a su representado CONSORCIO DEL ZULIA, sobre el estado jurídico contractual que se encuentra el mismo para la presente fecha frente al contrato de obra identificado “MMP-OB-005-02, CONSTRUCCIÓN DE LA VIALIDAD PERIMETRAL”, suscrito en fecha 28 de noviembre de 2.002, suscrito entre ambas partes a objeto de restablecer la situación jurídica infringida.
Fundamenta su acción en la violación de lo establecido en los artículo 26, 27, 49 y 51 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1,2,7,13 y siguientes de la Ley Orgánica de Amparo sobre los Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 16 de diciembre de 2003, este Tribunal admitió la presente acción, practicadas las notificaciones, en fecha 02 de noviembre de 2005, se llevo a efecto audiencia constitucional, dejándose constancia de la comparecencia de la parte accionante y la parte accionada, quienes ratificaron en todas y cada una de sus partes la solicitud de Amparo, y requirió a este Superior Tribunal se ordene el inmediato reestableciéndose la situación jurídica infringida y la parte accionada alego la inadmisibilidad sobrevenida en virtud de haber cesado la violación o amenaza del derecho constitucional cuya violación es la que se denuncia, que en fecha 28 de junio de 2005 se le dio respuesta sobre la vigencia y situación del contrato celebrado entre las partes, que la parte presunta agraviada carece de fundamento jurídico valido, así mismo la comparecencia del Representante del Ministerio Público.
Por otra parte la ciudadana ANA SABINA PIRELA PAZ, en su carácter de Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público con competencia para actuar en Materia Contencioso Administrativa, presentó Escrito de Opinión Fiscal mediante el cual solicitó a esta Superior Juzgadora declare IMPROCEDENTE la presente causa de conformidad con lo previsto en los artículos 5 y 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora bien procediendo a dictar el Dispositivo respectivo, declarando IMPROCEDENTE la solicitud de Amparo Constitucional incoada; pasa a dictar el fallo en forma escrita, esta Juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistos los términos de la solicitud de amparo interpuesta, y dada las características de las que se encuentra revestido el procedimiento de esta acción extraordinaria como lo son la brevedad, sumariedad y eficacia, pasa este Tribunal Superior a realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala los casos de inadmisibilidad de la acción de Amparo, estableciendo en su numeral 5° que la acción es inadmisible: “... Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes(...)”.

Ahora bien, en relación al numeral anteriormente transcrito, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 23 de noviembre de 2001 (Caso: Mario Téllez García y otro) indicó que:

“…la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)”.”. (Negrillas del Tribunal).

Asimismo, La Sala Constitucional en sentencia N° 1496/2001 (caso: Rosa América Rangel Ramos), estableció las condiciones necesarias para que operara la vía de la acción de amparo constitucional, ante la falta de agotamiento de la vía judicial previa. A tal efecto, resolvió:
“…la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.(Negrillas del tribunal)
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.
Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso”.

Aplicando los criterios jurisprudenciales ut supra transcritos al caso sub iudice, el Tribunal observa lo siguiente:

La Sala Constitucional en su sentencia N° 1556/2000 del 08 diciembre de 2000, sentó que:

”Cuando el goce y/o el ejercicio de estos derechos se niega, procede la acción de amparo, si se cumple con el resto de los requisitos de ley para ello. En consecuencia, no están tutelados por la acción de amparo, la infracción de derechos que nacen de la ley en sentido lato, de los tratados internacionales que no versan sobre Derechos Humanos, o que nacen de los contratos. A pesar de que las leyes desarrollan la Constitución, la infracción de los derechos que emergen de ella, o de los contratos, no se consideran violaciones directas de la Constitución, que ameriten la utilización de uno de los mecanismos protectores de la Carta Fundamental, cual es el amparo. …(omissis)”. (Negrillas del Tribunal).

Considera esta sentenciadora que los artículos señalados por los accionante como infringidos, no se presentan como una violación directa de derechos constitucionales, sino a normas de carácter legal las cuales ha podido demandar por la vía ordinaria y no por la excepcional del Amparo.

De lo anterior sigue esta Juzgadora que la jurisprudencia ha considerado necesario que la resolución sobre la violación constitucional no implique determinar en forma previa una infracción de rango legal, de aceptarse lo contrario el amparo sustituiría la totalidad del orden procesal, pues cada vez que se infringe la ley, indirectamente se viola la Constitución.

Siendo que el Amparo Constitucional tiene como fin restablecer una situación jurídica infringida más no así se puede pretender con la interposición de un procedimiento tan especial el pronunciamiento por parte de la administración sobre los contratos celebrados como se configura en el caso sub examine ya que de permitirse este tipo de acciones se desvirtuaría la esencia misma del Amparo Constitucional, en consecuencia siendo que en el presente caso existe otra vía idónea para restablecer la situación jurídica planteada la cual es EL CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y no el Amparo Constitucional ejercido de manera autónoma; permite concluir a esta Sentenciadora que resulta forzoso declarar Inadmisible la acción de Amparo Constitucional de conformidad con lo previsto en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional, de conformidad con lo previsto en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales propuesta por el ciudadano Armando E. Pérez en sus carácter de apoderado judicial del CONSORCIO DEL ZULIA, contra METRO DE MARACAIBO, C.A (METROMARA), de conformidad con el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

No se hace especial pronunciamiento en costas por la naturaleza de la decisión.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION OCCIDENTAL, en Maracaibo a los nueve (09) días del mes de febrero de Dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ

DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI
EL SECRETARIO,

Abog. Gastón González Urdaneta.
En la misma fecha y siendo las nueve y media de la mañana (09:30 a.m) se publicó el anterior fallo.

EL SECRETARIO,

Abog. Gastón González Urdaneta.


Exp. 8795
GUM/GGU/drps.-

La suscrita Secretaria Accidental del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION OCCIDENTAL, ciudadano Gastón Gonzalez Urdaneta, de orden del Tribunal CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original que corre inserto en el expediente signado con el número 8795 contentivo de la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesto por el CONSORCIO DEL ZULIA contra METRO DE MARACAIBO, C.A (METROMARA), de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1 de la Ley de Sellos.

Maracaibo, 09 de Febrero de 2006.

El Secretario,


Abog. Gastón Gonzalez Urdaneta.




GGU/drps.
Exp. 8795