REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION OCCIDENTAL

Ocurren por ante este Tribunal la abogada NERLY LILIANA PARRA PINEDA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 99.130, en su carácter de de Presidente de la Sociedad Mercantil MANTENIMIENTOS HOSPITALARIOS INDUSTRIALES (MAHINDS C.A) COMPAÑÍA ANONIMA E INVERSORA RESPONSALUD COMPAÑÍA ANONIMA e intentó acción de amparo constitucional contra EL JUZGADO TERCERO EJECUTOR DE MEDIDA DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, SAN FRANCISCO, JESUS ENRIQUE LOSSADA, MARA, PAEZ, Y ALMIRANTE PADILLA, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, por la violación al derecho de propiedad.

PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

Alega la accionante que en fecha 25 de julio de 2005, se trasladaron los funcionarios judiciales adscritos al Tribunal Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, almirante Padilla, Mara, Páez y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en horas de la mañana a lo que se constituye como un local comercial de su propiedad ubicado en el sector los Estanques, avenida 52 local 111-195, donde funcionan las empresas Mantenimiento Hospitalarios Industriales Compañía Anónima (MAHINDUS; C.A) e INVERSORA RESPONSALUD C.A, a los fines de reincorporar de un trabajador derivaba de una acción de Amparo Constitucional, cuya comisión esta designada con el número 1094-05, es el caso que alega la parte presunta agraviada que los funcionarios al momento de llegar al local se identificaron con la secretaria de la mencionada empresa que ese encontraba laborando a esa hora, la ciudadana Leidy Ávila, en ese momentos los funcionarios del tribunal se encontraban de lado fuera del local y procedieron a notificarle a la ciudadana las razones de sus traslado, fue así como la secretaria de dichas empresas les informo que en momento no se encontraba los propietarios de las mismas que funciona en esas instalaciones solicito le dieran 15 minutos para comunicarse con unas de sus propietarias, alega que es cuando el Funcionario Policial Nava F. (según la placa de identificación), sin mediar palabra se salto el portón principal obligando a la secretaria a entregarles la llave de las instalaciones de las empresas, bajo la amenaza junto con la secretaria del Juzgado Ejecutor de que si no le hacia entrega de las mencionadas llaves la arrestaría de 1 a 7 días, lo cual accedió en virtud de que se encontraba sola y no sabia que hacer, entrando así el resto del personal que labora en el tribunal ejecutor antes mencionado y a otros individuos que nunca se identificaron y presume que no pertenecen al personal del Tribunal. Ahora bien, alega la accionante que estando dentro de las instalaciones la secretaria del Tribunal la ciudadana MARGARITA MEDINA de manera amenazante solicito a la Secretaria le entregara la documentación de la empresa de caso contrario ella misma revisaría uno por uno los archivos y haberes de la empresa sin esperar la llegada de su persona, pero llegando al sitio se le notifica que el tribunal se encuentra allí en virtud de la comisión a los fines de reincorporar a sus labores habituales al ciudadano Nestor Rodríguez alegando que en esas instalaciones funciona la empresa CONSTRUCCIONES ELECTROMAGNÉTICAS, S Y P C.A, cosa que es totalmente falso y demostrable por cuanto en las instalaciones funcionan las empresas en principio mencionadas, y que claramente los anuncios comerciales de cada empresa así lo señalan. Alegando esto, contaron con la venia de la ciudadana Lisbeth Zarraga, en su carácter de Juez Temporal Adscrita al mencionado Tribunal ejecutor, lesionándosele de esta manera los derechos constitucionales del derecho a la inviolabilidad de la propiedad privada consagrado en el artículo 47 de nuestra Carta Magna, y el articulo 25 y 51 ejusdem.
Por los motivos antes señalados acude ante este Tribunal con la finalidad de que se le decrete acción de amparo constitucional y en consecuencia obtener el derecho a la justicia y al respecto a la propiedad privada, para no ser nuevamente objeto de una nueve violación por parte de los funcionarios judiciales involucrados en los hechos señalados y al mismo tiempo busca ser amparada en sus derechos y que se remedie la situación jurídica infringida en virtud de la evidente trasgresión constitucional de la cual fue objeto.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa este Tribunal que el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su numeral 1 establece:

“…No se admitirá la acción de amparo: 1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla…3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el reestablecimiento de la situación jurídica infringida”(negrillas son del Tribunal)

De las actas procesales se desprende que el acto que origina la presunta violación de los derechos constitucionales que señala el accionante en su escrito libelar, se efectuó en determinado momento, cesando la violación, así como también seria infructuoso pronunciarse sobre una situación ya infringida, es decir no se reestablecería esta. Así se resuelve.
En virtud de ser la inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional de eminente orden público, se revoca la resolución dictada por este Tribunal en fecha 04 de Febrero de 2004, por medio de la cual se admitió la pretensión de la parte presunta agraviada.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la abogada NERLY LILIANA PARRA PINEDA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 99.130, en su carácter de de Presidente de la Sociedad Mercantil MANTENIMIENTOS HOSPITALARIOS INDUSTRIALES (MAHINDS C.A) COMPAÑÍA ANONIMA E INVERSORA RESPONSALUD COMPAÑÍA ANONIMA contra EL JUZGADO TERCERO EJECUTOR DE MEDIDA DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, SAN FRANCISCO, JESUS ENRIQUE LOSSADA, MARA, PAEZ, Y ALMIRANTE PADILLA, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento a lo establecido en el artículo 6, numerales 1 y 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 eiusdem.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en Maracaibo a los siete (07) días del mes de febrero de 2006. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ,


DRA. GLORIA URADANETA DE MONTANARI EL SECRETARIO,


ABOG. GASTÓN GONZALEZ URDANETA.

En la misma fecha y siendo las nueve y cincuenta minutos de la mañana (09:50 a.m.) se publicó el fallo anterior.

EL SECRETARIO,


ABOG. GASTON GONZALEZ URDANETA.


Exp. No. 9179
GUM/GGU/drps.-




El Suscrito Secretario Natural del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION OCCIDENTAL, ciudadano Gastón Gonzalez Urdaneta, de orden del Tribunal CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original que corre inserto en el expediente signado con el número 9179 contentivo del recurso de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesto por la Sociedad Mercantil MANTENIMIENTOS HOSPITALARIOS INDUSTRIALES (MAHINDS C.A) COMPAÑÍA ANONIMA E INVERSORA RESPONSALUD COMPAÑÍA ANONIMA contra EL JUZGADO TERCERO EJECUTOR DE MEDIDA DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, SAN FRANCISCO, JESUS ENRIQUE LOSSADA, MARA, PAEZ, Y ALMIRANTE PADILLA, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1 de la Ley de Sellos.

Maracaibo, 07 de febrero de 2006.

El Secretario,


Abog. Gastón Gonzalez Urdaneta.




GGU/drps.
Exp. 9179

En virtud de ser la inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional de eminente orden público, se revoca la resolución dictada por este Tribunal en fecha 04 de Febrero de 2004, por medio de la cual se admitió la pretensión de la parte presunta agraviada.