REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, con sede en la ciudad de Maracaibo.
Expediente: 8706
Ocurre por ante la sala de este Tribunal la ciudadana DENISE CATHERINE VILLALOBOS BRACHO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.451.698, representada por los profesionales del derecho FERNANDO VILLASMIL, MARÍA VILLASMIL VELAZQUEZ, FERNANDO VILLASMIL VELAZQUEZ, MILAGROS COHEN FINOL, JOAQUÍN MARTÍNEZ Y MARIA TERESA PARRA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 6.854, 75.251, 105.283, 46.439, 56.707 y 108.141, respectivamente, todos con domicilio en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, e interpuso recurso contencioso funcionarial conjuntamente con solicitud de amparo protección cautelar, en contra del acto administrativo contenido en el Memorando N° 001818 de fecha 03 de agosto de 2004, suscrito por la Lic. AMALIA HERNÁNDEZ CASTELLANOS, actuando en su condición de Directora General de Personal del Ministerio de Energía y Minas, contentivo de su traslado hacía la Jefatura de la Zona Falcón del Ministerio de Energía y Minas.
Ahora bien, admitido como fue la reforma del mencionado recurso de nulidad, pasa este Tribunal a decidir lo peticionado por la recurrente mediante la medida cautelar de amparo, a los fines de que se suspenda los efectos del acto administrativo que acordó su jubilación, suspensión está de efectos temporales hasta que se decida el fondo del asunto:
DE LA PRETENSIÓN CAUTELAR DE AMPARO CONSTITUCIONAL:
Alega la actora que es funcionaria pública de carrera al servicio del Ministerio de Energía y Minas con más de diez (10) años de servicios; que en fecha 03 de agosto de 2004 fue notificada de su traslado por parte del Inspector Técnico Regional de Hidrocarburos del Estado Zulia, Ing. José Luis Pirela, del contenido del acto administrativo impugnado, contentivo del punto de cuenta N° 530 del 26 de julo de 2004, relacionado con su traslado a la Zona de Falcón, efectivo a partir del 01 de agosto del 2004. Que el memorando de notificación de traslado, no cumple con los requisitos señalados en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en consecuencia no produce efecto alguno.
Que en fecha 04 de agosto de 2004, interpuso Recurso de Reconsideración en contra del acto administrativo impugnado, siendo respondido el mismo en fecha 11 de agosto de 2004, informándosele que el traslado es por razones de servicios por la inexistencia de personal secretarial en la Zona de Falcón.
Denuncia que la arbitrariedad de la medida adoptada por la Dirección General Sectorial de Personal del Ministerio de Energía y Petróleo, viola el derecho constitucional que tiene su representada al debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Siguió indicando que su representada no fue oída para la toma de la decisión administrativa sobre su traslado.
Denuncia que dicha decisión viola el derecho de su mandante a la estabilidad de su trabajo, garantizado en el artículo 93 de la Carta Fundamental y compromete seriamente su derecho a la salud, toda vez que el Ministerio de Energía y Petróleo de forma arbitraria suspendió el plan de salud del cual gozaba su representada, igualmente señala que la excluyeron del programa de alimentación que el Ministerio otorga a todos sus empleados.
Por todo lo anteriormente expuesto solicitan al Tribunal se sirva decretar amparo cautelar, a los fines de suspender los efectos del acto administrativo de traslado impugnado, y ordene al Ministerio de Energía y Petróleo, abstenerse de ejecutar el traslado de su mandante y restituirle el plan de salud y la cesta ticket, de los cuales ha sido arbitrariamente despojada, librando al efecto.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia Nº 00402, publicada en fecha 20 de marzo de 2001, estableció que:
“el carácter cautelar que distingue al amparo ejercido de manera conjunta y en virtud del cual se persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección temporal, pero inmediata dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal…”.Omissis…
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su afán de reforzar la idea de una tutela judicial efectiva, basada en el derecho que tiene toda persona de acceder a los órganos judiciales y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, estableció expresamente en su artículo 26, la garantía de una justicia gratuita, autónoma, sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles.
Sobre la base de ese mandato se pronunció el Constituyente de 1999 en su exposición de motivos, en virtud de la creación de la Sala Constitucional a la cual se le otorgó la competencia en materia de amparo constitucional autónomo, incluida la que anteriormente era atribuida a las diferentes Salas de la extinta Corte Suprema de Justicia. Asimismo y con relación al ejercicio conjunto del amparo, insistió en el poder cautelar propio del juez contencioso-administrativo para decretar de oficio o a instancia de parte, cualquier tipo de medida cautelar que fuere necesaria para garantizar la tutela judicial efectiva. (Negrillas del Tribunal).
Conforme a ello se planteó igualmente que el texto fundamental consagra de manera específica la figura de una justicia garantista que asegure la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, (artículo 26 eiusdem); la simplificación de trámites, derivado de la concepción del proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257 eiusdem); y finalmente, la atribución conferida a esta jurisdicción de “disponer lo necesario” para el restablecimiento de la situación jurídica subjetiva lesionada por la actividad administrativa (artículo 259 eiusdem), así como la regla contenida en el artículo 27 ibídem, con acuerdo a la cual la autoridad judicial competente “tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, o la situación que más se asemeje a ella”; sólo permiten concluir en la afirmación de la segunda de las hipótesis enunciadas.
Configurado de está manera que el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en los mismos términos de una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su transcendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada, con la demostración de la verosimilitud del derecho invocado como transgredido, conocido en doctrina como el fumus boni iuris, que no es un juicio de verdad, por cuanto ello corresponde a la decisión de mérito del proceso principal, ya que solo se fundamenta en presunciones, dada la celeridad requerida, basándose el Juez Constitucional en las pruebas consignadas por la parte actora en el escrito libelar.
Una vez analizadas las pretensiones de la recurrente, y los instrumentos probatorios consignados con el libelo de la demanda, observa esta Juzgadora que de actas no se constata una violación grave de los derechos constitucionales alegados como violados por la presunta agraviada, pues los mismos, se fundamentan en motivos de ilegalidad del acto administrativo impugnado, que pueden ser dilucidados a través del procedimiento contencioso administrativo, y en modo alguno, mediante el procedimiento de amparo, por ser éste, de cognición sumaria o abreviada, con él único destino de restablecer situaciones constitucionales lesionadas mientras dure el juicio. En consecuencia por los motivos anteriormente expuestos se hace forzoso para ésta Sentenciadora declarar la improcedencia de la medida de amparo cautelar solicitada. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION OCCIDENTAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: IMPROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar incoada por la ciudadana Denise Catherine Villalobos, representada por los profesionales del derecho FERNANDO VILLASMIL, MARÍA VILLASMIL VELAZQUEZ, FERNANDO VILLASMIL VELAZQUEZ, MILAGROS COHEN FINOL, JOAQUÍN MARTÍNEZ Y MARIA TERESA PARRA, en el recurso contencioso de nulidad que sigue contra el acto administrativo contenido en el Memorando N° 001818 de fecha 03 de agosto de 2004, suscrito por la Lic. AMALIA HERNÁNDEZ CASTELLANOS, actuando en su condición de Directora General de Personal del Ministerio de Energía y Minas, contentivo de su traslado hacía la Jefatura de la Zona Falcón del Ministerio de Energía y Minas.
El Tribunal no hace especial pronunciamiento en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION OCCIDENTAL; en Maracaibo, a los seis (06) días del mes de febrero de dos mil seis (2006). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI
EL SECRETARIO,
ABOG. GASTÓN GONZÁLEZ URDANETA.
En la misma fecha y siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 pm.) se publicó el anterior fallo.
EL SECRETARIO,
ABOG. GASTÓN GONZÁLEZ URDANETA.
Exp. 8706
GUM/GGU
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