REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL
Expediente N° 6200
Ocurre ante la Sala del despacho de este Tribunal, la ciudadana LEONOR RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 4.702.323, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio GABRIEL A. PUCHE URDANETA, inscrito en el Inpreabogado bajo los No. 29.098, interpuso acción de Amparo Constitucional en contra de DIRECTOR DEL SERVICIO DE SANIDAD Y ASISTENCIA SOCIAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO ZULIA.
Como alegatos soporte de la presente solicitud, la accionante esgrimió los siguientes hechos: que en fecha quince (15) de Marzo de 1993 fue designada ENFERMERA I no graduada en el SERVICIO DE SANIDAD Y ASISTENCIA SOCIAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO ZULIA (SANIPEZ), cargo que ocupaba en un horario rotativo, pero a partir del año 1994, fue colocada en un horario especial (Sábados y Domingos de 7:00 a.m. a 7:00 p.m.); luego a partir del año 1997 le colocaron un horario de los sábados de 1:00 p.m. a 7:00 p.m. y los Domingos de 7:00 a.m. a 7:00 p.m., por motivos de estudios; horario el cual fue cambiando de forma arbitraria a partir del día primero (1°) de Junio de 1998, impidiendo cumplir con los estudios.
Dicha situación vulnera el Derecho a la estabilidad que tienen los Funcionarios Públicos de Carrera, el Derecho al Trabajo, así como el Derecho a la Educación en virtud que de aceptar el cambio de horario, sería imposible permanecer realizando sus estudios Universitarios, violando de esta forma los derechos como Funcionario Publico, ya que la actuación material de la Administración, que al no estar precedida de un proveimiento administrativo jurídico-formal, vulnera directamente el derecho a la defensa, por que se desconocen los motivos del cambio de horario porque no se participo por escrito sino verbalmente, lo que con lleva a que no puede intentar los recursos administrativos en contra de este acto.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Explanado lo anterior, el Tribunal observa, que la última actuación procesal impulsada por las partes y realizada por el Juzgado en el presente expediente data del día 20 de julio de 1998, que al presente expediente se le dio entrada en fecha 20 de julio de 1998.
Aunado a ello, mediante diligencia de fecha 07 de enero de 2002, la Dra. Ana Sabina Pirela Paz, actuando con el carácter de Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público para actuar en materia contencioso administrativo, solicitó al Tribunal declare el Abandono del Trámite de la presente causa.
Al respecto, considera pertinente citar el criterio emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 982, de fecha 06 de junio de 2001, Expediente N° 00-0562, caso José Vicente Arenas, el que estableció:
“…(omisis) En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse -entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes.
Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el amparo –al unísono cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos- un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que mas se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la jurisprudencia patria pacíficamente, aún antes de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En efecto si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue el amparo, la tolerancia es una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento por un lapso mayor a aquél…”
“…(omisis)De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara…” (negrillas del tribunal).
En virtud de que el criterio antes transcrito emana de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es de obligatorio acatamiento; aunado a ello observa este Superior Órgano Jurisdiccional que el presente caso se encuentra paralizado desde el día 20 de julio de 1998, transcurriendo más de siete (07) años, sin que la parte actora haya realizado ningún acto que demostrara su interés en continuar con el presente proceso, considera necesario esta Juzgadora declarar el ABANDONO DEL TRÁMITE y con ello la Extinción de la Instancia, en la presente acción de Amparo Constitucional.
Ahora bien, por cuanto el Tribunal observa que la presente causa se encuentra paralizada desde hace más de siete (07) años por la inactividad procesal de las partes y que además, practicar la notificación personal de los sujetos procesales incrementaría de manera significativa el Trabajo del Alguacil de éste Juzgado siendo que las partes han perdido el interés por solicitar la tutela judicial, se ordena notificar a las partes mediante la publicación de un cartel que será fijado en la cartelera del Tribunal y transcurrido un (1) mes calendario desde la publicación de dicho cartel, se tendrán por notificadas a las partes, oportunidad a partir de la cual comenzará a correr el lapso legal para apelar de la presente decisión, sin necesidad de cumplir formalidad adicional alguna; todo ello a los fines de armonizar el derecho a la defensa y al debido proceso de los justiciables, con el mandato constitucional de una justicia responsable, expedita y participativa, en la cual cada quien cumple un rol de cooperación para la obtención de la justicia. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION OCCIDENTAL, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: EL ABANDONO DEL TRAMITE de conformidad con el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; por la pérdida del interés en la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por la ciudadana LEONOR RAMIREZ en contra de la ciudadana DIRECTOR DEL SERVICIO DE SANIDAD Y ASISTENCIA SOCIAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO ZULIA.
El Tribunal no hace especial pronunciamiento en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, Regístrese y Librese cartel de notificación y Publíquese en la cartelera del tribunal. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en Maracaibo a los seis (06) día del mes de febrero del año Dos Mil seis (2006). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
LA JUEZ,
EL SECRETARIO
DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI
ABOG. GASTÓN GONZALEZ URDANETA
En la misma fecha y siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó el fallo anterior, y se libro cartel de notificación
EL SECRETARIO,
ABOG. GASTÓN GONZALEZ URDANETA
GUdeM/GUU/aml.-
Exp. N° 6200
El suscrito Secretario del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION OCCIDENTAL, Abog. GASTÓN GONZÁLEZ, de orden de este Tribunal certifica: Que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de su original que corre inserto en el expediente N° 6200, acción de AMPARO CONSTITUCIONAL intentada incoada por la ciudadana LEONOR RAMIREZ, en contra del DIRECTOR DEL SERVICIO DE SANIDAD Y ASISTENCIA SOCIAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO ZULIA; de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1° de la Ley de Sellos.
Maracaibo, 06 de febrero de 2006.
194° y 145°
EL SECRETARIO,
ABOG. GASTON GONZALEZ URDANETA.
GUdM/GGU/aml.
EXP:6200
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