REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGION OCCIDENTAL,
con sede en Maracaibo.
Expediente Nº 9958

MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional contra la ejecución de la sentencia dictada por la Jueza de Paz de la Circunscripción Nº 5 de la Parroquia Francisco Ochoa del Municipio San Francisco del Estado Zulia.

PARTE ACCIONANTE: Las ciudadanas ZENAIDA NAVARRO MONTIEL y SILVIA CHACÍN DE BRACHO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 5.559.365 y 7.627.493 respectivamente, domiciliadas en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.

ABOGADO ASISTENTE DE LAS ACCIONANTES: El abogado en ejercicio ANGEL ENRIQUE MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.977.293 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 61.920.

PARTE ACCIONADA: La ciudadana SUMILDA M. LEAL en su condición de Jueza de Paz de la Circunscripción Nº 5 de la Parroquia Francisco Ochoa del Municipio San Francisco del Estado Zulia.

Se da inicio a la presente causa por Acción de Amparo Constitucional interpuesta el día quince (15) de diciembre de 2005 por las ciudadanas ZENAIDA NAVARRO MONTIEL y SILVIA CHACÍN DE BRACHO, asistidas por el abogado en ejercicio ANGEL ENRIQUE, plenamente identificados, en contra de la Jueza de Paz de la Circunscripción Nº 5 de la Parroquia Francisco Ochoa del Municipio San Francisco del Estado Zulia.
PETENSIONES DE LAS PRESUNTAS AGRAVIADAS:

Alegan las accionantes que son propietarias de los apartamentos números 01-02 y 01-04 respectivamente, pertenecientes al edificio 02, del Bloque 25, Tercera Etapa de la urbanización San Felipe ubicada en el Municipio San Francisco. Que dicho Bloque está compuesto por los edificios 01 y 02, los cuales no obstante pertenecer a un mismo Bloque, son totalmente independientes uno del otro, puesto que el Instituto Nacional de la Vivienda (que los construyó), les otorgó un distinto documento de condominio a cada uno.

Que en fecha tres (03) de junio de 2004, los propietarios del edificio Nº 02 del Bloque 25 realizaron una Asamblea de Condominio a fin de nombrar la Junta de Condominio e igualmente aprobaron construir una pared medianera en el área que divide los dos edificios que conforman el Bloque 25, lo cual era viable porque ambos edificios tienen distintas puertas de acceso. Una vez aprobado dicha propuesta, procedieron a construir la pared medianera en cuestión. Pero es el caso que días más tarde, los vecinos del edificio 01, específicamente los ciudadanos LUIS GUTIERREZ y MARCO DOMINGO BETANCOUR MELEAN, manifestaron su descontento con las decisiones tomadas por ellos y por vía de hecho demolieron casi totalmente la referida pared medianera.

Alegan que en virtud de los hechos procedieron a demandar a los citados ciudadanos por daños y perjuicios, por ante el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (expediente Nº 1.300 de la nomenclatura de ese tribunal); pero siete (07) meses más tarde los propietarios del edificio 02 fueron citados por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con ocasión de una demanda por nulidad de documento público interpuesta por los propietarios del edificio 01 del Bloque 25 de la Urbanización San Felipe III (expediente Nº 40.243).

Igualmente señalan que estando en curso ambos procesos judiciales se enteraron por casualidad que en el Juzgado de Paz Nº 05 de la Parroquia Francisco Ochoa del Municipio San Francisco del Estado Zulia cursaba “un procedimiento administrativo”, en el cual estaban tratando los mismos asuntos de los dos procesos judiciales llevados por ante los Juzgados señalados up supra. Señalan las accionantes que el día primero (01) de febrero de 2005 le manifestaron a la Jueza de Paz de la Circunscripción Nº 5 de la Parroquia Francisco Ochoa la existencia de los dos procesos judiciales para que se abstuviera de continuar con el referido “procedimiento”, petición que fue negada verbalmente.

Que en fecha 22 de febrero de 2005 el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia libró un oficio a la Juez de Paz señalada, participando la existencia de la causa por ante dicho tribunal y la intención de las partes de resolver el conflicto “por la vía jurisdiccional y no por la vía conciliatoria”, y desde esa fecha no volvieron a saber más nada de ese “procedimiento administrativo” que se estaba llevando por ante el Juzgado de Paz Nº 05 de la Parroquia Francisco Ochoa del Municipio San Francisco, por lo que llegaron a pensar que la jueza de paz mencionada había entendido la inconveniencia e ilegalidad de que su despacho llevara paralelamente “un procedimiento administrativo” sobre asuntos que se estaba conociendo por ante “la justicia ordinaria”.

Que el día 20 de septiembre de 2005 fueron notificados por el Juzgado de Paz de la Circunscripción Nº 5 de la Parroquia Francisco Ochoa de la sentencia emitida el día 16 del mismo mes y año, en la cual se ordenaba: La demolición de la pared divisoria entre los edificios 01 y 02 y la recolección de los escombros, permitir el libre acceso al lobby de los edificios 01 y 02 del Bloque 25 de la Urbanización San Felipe III, sincerar y actualizar la junta de condominio de dichos edificios y evitar enfrentamientos verbales, lo cual constituía un grosero abuso de autoridad, un evidente y grave desconocimiento por parte de la sentenciadora de las más elementales nociones de lo que significa “equidad” y una falsa apreciación de los hechos que generaron el conflicto porque la pared medianera ya había sido demolida, porque no existe un lobby común en los edificios antes identificados y porque los condominios de dichos edificios están separados como se indicó.

Seguidamente alegaron las presuntas agraviadas que el día 23 de septiembre de 2005 intentaron un recurso de revisión contra la sentencia dictada por el Juzgado de Paz indicado, pero nunca se les informó nada al respecto y nuevamente al igual que antes había pasado, dicho “procedimiento administrativo” entró en un letargo. Pero que el día 02 de diciembre de 2005 fueron sorprendidos los habitantes del edificio 02 en cuestión, al presentarse la ciudadana SUMILDA M. LEAL en su carácter de Jueza de Paz de la Circunscripción Nº 05 de la Parroquia Francisco Ochoa del Municipio San Francisco, en compañía de los funcionarios de la Policía del Municipio San Francisco y otras personas, quienes sin mas, procedieron a terminar de demoler lo poco que quedaba de la pared medianera y a levantar los escombros que desde hacía meses estaban allí. Igualmente alegan que lo más grave vino después, cuando dicha Jueza procedió a quitar la cerradura que los propietarios de los apartamentos que integran el edificio 02 del Bloque 25 habían colocado en la puerta de acceso principal al referido edificio, de la cual sólo los habitantes de dicho edificio poseían llave, y le colocó una nueva cerradura, entregándoles la llave a los propietarios del edificio 01 del Bloque 25, por lo que en un primer momento se vieron privados del acceso a sus propios inmuebles.

Por todos los fundamentos expuestos, alega que la Jueza de Paz de la Circunscripción Nº 5 de la Parroquia Francisco Ochoa del Municipio San Francisco violó sus derechos constitucionales a la defensa, de petición y oportuna respuesta y a la propiedad, previstos en los artículos 49 y 51 de la Constitución Nacional, en virtud de lo cual acuden, con fundamento en lo previsto en los artículos 1° y 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a solicitar que éste Juzgado ampare sus derechos y garantías y ordene la inmediata colocación de una nueva cerradura en dicha puerta a los fines que sólo los habitantes del edificio 02 del Bloque 25 de la urbanización San Felipe III tengan acceso a ella.

CONSIDERACIONES PREVIAS:

Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, observa el Tribunal que la parte presunta agraviada acude al Tribunal para denunciar la violación de sus derechos constitucionales a la defensa, de petición y oportuna respuesta y a la propiedad por el presunto abuso de autoridad de la Jueza de Paz de la Circunscripción Nº 5 de la Parroquia Francisco Ochoa del Municipio San Francisco, con ocasión de la ejecución forzada de la sentencia emitida por dicho Juzgado de Paz en fecha 16 de septiembre de 2005, actos ocurridos el día 2 de diciembre de 2005.

En primer lugar, considera ésta Juzgadora necesario hacer algunas consideraciones en relación a la naturaleza de los actos dictados por los Juzgados de Paz en la República Bolivariana de Venezuela y de los medios legales para controlar su legalidad, toda vez que tal figura es de reciente data y como consecuencia de ello, la experiencia de las comunidades y de los órganos que ejercen el Poder Público en ese sentido no ha sido suficientemente arraigada. Tal consideración la hace ésta Juzgadora al observar que en el escrito contentivo de la presente acción de amparo, la parte presuntamente agraviada se refiere a la actuación de la jueza de paz accionada como una “actividad administrativa”.

En tal sentido, es preciso destacar que nuestro máximo Tribunal de la República, a través de las Salas que lo conforman (fundamentalmente la Sala Constitucional) se ha pronunciado en reiteradas oportunidades a los fines de interpretar las normas que regulan la Justicia de paz, esto es, el artículo 253 de la Constitución Nacional y las normas contenidas en la Ley Orgánica de Justicia de Paz, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 4.817 Extraordinario de fecha 21 de diciembre de 1994.
En ese orden de ideas, los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica de la Justicia de Paz establecen que la competencia para organizar, coordinar, supervisar y llevar a cabo los procedimientos de elección de los jueces de paz corresponderá al Concejo Municipal, con la participación y colaboración de la comunidad y, asimismo, con la colaboración del máximo órgano electoral nacional cuando sea necesario su apoyo técnico. No obstante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declaró que la selección de los jueces de paz se realiza a través de una elección popular, en la que participan todos los miembros de la comunidad con derecho a voto, de manera secreta y directa, y de allí entonces que el procedimiento que establecen las normas citadas, es un procedimiento electoral, que se realiza en ejercicio de una función administrativa, pues es ésta la naturaleza de toda actividad electoral y, puesto que se trata de una competencia administrativa, su ejercicio no debería corresponder, en principio, al Concejo Municipal, al menos a raíz de la vigencia de la Constitución de 1999, la cual delimitó formalmente las ramas ejecutiva y legislativa en el nivel municipal, a cada una de las cuales dotó de funciones públicas concretas, estableciendo que tal competencia a tenor del nuevo ordenamiento constitucional le corresponde al Poder Electoral, a tenor de lo previsto en el artículo 292, numeral 5 de la Carta Magna. Específicamente, de conformidad con el artículo 54 de la Ley Orgánica del Poder Electoral, la ejecución y vigilancia de estos procedimientos electorales ha de corresponder a las Juntas Municipales Electorales, bajo la dirección de la Junta Nacional Electoral y, en última instancia, del Consejo Nacional Electoral, pues se trata de una elección propia de las entidades municipales.

En relación a ésta punto se planteó que aun cuando no puede afirmarse que los jueces de paz ejerzan cargos de dirección política, es evidente que el ejercicio de la función de juez de paz se cumple en atención a una elección popular. (Ver sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14/12/2004, Ponente: Pedro Rafael Rondón Hazz, Caso: Asociación Civil “Consorcio Justicia”).

En efecto, la instrumentación de la figura de los Jueces de Paz es un modo de manifestación de la función jurisdiccional (en este caso jurisdicción de equidad), y por tanto, una modalidad de expresión del Poder Soberano mediante el ejercicio de esa función estatal (véanse las consideraciones sobre el particular expuestas en sentencia de la Sala Constitucional del 5 de octubre de 2000, caso Héctor Luis Quintero Toledo).

Paralelamente, a tenor de lo previsto en el artículo 178 ordinal 7 de la Constitución Nacional, es competencia del Municipio la Justicia de paz, de manera que la administración, prestación y gestión del servicio de justicia de paz –no así del procedimiento de elección de sus jueces- es competencia exclusiva del Municipio, bien a través de la ejecución y administración que corresponda al Alcalde (artículos 174 y 175 de la Constitución), bien a través de la regulación legislativa que corresponda a los Concejos Municipales; siempre, por supuesto, con plena adecuación a la legislación nacional, en este caso, la Ley Orgánica de la Justicia de Paz.

En relación a los controles de las actuaciones de los jueces de paz, indicó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que el artículo 26 de la Ley Orgánica de la Justicia de Paz establece la figura de la revocatoria del mandato a través de referendo, lo cual es consecuencia directa del carácter esencialmente revocable de todo cargo y magistratura de elección popular (artículo 72 de la Constitución) y, en definitiva, es consecuencia del ejercicio del derecho constitucional a la participación política. Dicha norma de la Ley Orgánica de la Justicia de Paz no proscribe expresamente la existencia de otros controles en relación con los jueces de paz, comunes a la generalidad de los sujetos que ejerzan funciones públicas o actividades que, sin gozar de esa naturaleza, tengan repercusión directa en el interés general, esto es, que cumplan con actividades de servicio público en el ámbito municipal. (Sentencia del 14/12/2004, caso: Asociación Civil “Consorcio Justicia”)

En todo caso, la Sala Constitucional ha señalado ya, en reiteradas oportunidades, que la justicia de paz es, conforme a lo previsto en el artículo 258 de la Constitución Nacional, un medio alternativo de resolución de conflictos y que, en consecuencia, no está inserta dentro del Poder Judicial aunque sí en el Sistema de Justicia, lo que significa que es la República quien imparte justicia mediante dichos jueces (Sentencia de 5 de octubre de 2000, caso Héctor Luis Quintero). En consecuencia, los jueces de paz forman parte del Sistema de Justicia, y a pesar de no formar parte del poder judicial formal, ellos son jueces, con todas las prerrogativas de tales y dentro de los marcos legales.

Ahora bien, toda vez que los jueces de paz pertenecen al sistema judicial, son órganos jurisdiccionales, como lo son los árbitros y otras figuras que pueda crear la justicia alternativa, y son jueces de equidad, según el artículo 3 de la Ley Orgánica de la Justicia de Paz, siendo excepcionalmente jueces de derecho, conforme al mismo artículo.

No puede considerarse que esta forma (la alternativa) de ejercicio de la jurisdicción, esté supeditada a la jurisdicción ejercida por el poder judicial, por lo que a pesar de su naturaleza jurisdiccional, estos Tribunales actúan fuera del poder judicial, sin que ello signifique que este último poder no pueda conocer de las apelaciones de sus fallos, cuando ello sea posible, o de los amparos contra sus sentencias.

La justicia alternativa (arbitramentos, justicia por conciliadores, etc.), es ejercida por personas cuya finalidad es dirimir conflictos, de una manera imparcial, autónoma e independiente, mediante un proceso contradictorio; produce sentencias (artículos 45 y 46 de la Ley Orgánica de la Justicia de Paz) que se convierten en cosa juzgada, ejecutables (lo que es atributo jurisdiccional, y que aparece recogido en el numeral 1° del artículo 9, y en los artículos 49 y 50 de la Ley Orgánica de la Justicia de Paz, así como en las normas sobre ejecución del laudo arbitral de la Ley de Arbitraje Comercial, y en el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil), y por tanto es parte de la actividad jurisdiccional, pero no por ello pertenece al poder judicial, que representa otra cara de la jurisdicción, la cual atiende a una organización piramidal en cuya cúspide se encuentra el Tribunal Supremo de Justicia, y donde impera un régimen disciplinario y organizativo del cual carece, por ahora, la justicia alternativa.

El que los jueces de paz concilien, y exista una etapa del proceso de justicia de paz a ese fin, en nada atenta contra la función jurisdiccional, ya que los jueces civiles –por ejemplo-, también pueden conciliar (artículo 257 del Código de Procedimiento Civil), y si la conciliación falla, continuará el proceso jurisdiccional. Los jueces de paz, al igual que cualquier juez, dirimen conflictos o controversias entre partes, siendo ese su objetivo, e incluso pudieran producir actos con efectos constitutivos. Su finalidad, como la de cualquier juez, es mantener la paz social, la cual es un valor de la República y de la comunidad, lo que le permite a la actividad jurisdiccional, en los casos señalados por la ley, controlar al Estado.

Tal postura se reiteró en posteriores sentencias de la Sala Constitucional de fechas 23 de mayo de 2000 (Caso: Grupo Inmesa C.A.); de 18 de diciembre de 2001 (Caso: Michelle Reino M.) y de 4 de julio de 2002 (Caso: Four Seasons Caracas C.A.), y se reitera que la justicia de paz está fuera del Poder Judicial, por lo que no entran dentro de la “estructura piramidal” de esa rama en cuya cúspide está este Tribunal Supremo de Justicia. Tal exclusión tiene, entre otras consecuencias, la no aplicabilidad del régimen disciplinario y organizativo propio de los tribunales de la República a los medios de justicia alternativa, entre ellos, la justicia de paz.

En conclusión, lo que tiene naturaleza administrativa a tenor de lo previsto en el artículo 178 ordinal 7 de la Constitución Nacional, es la administración, prestación y gestión del servicio de justicia de paz cuya competencia le corresponde al Municipio, así como también el procedimiento de elección de los Jueces de Paz, cuya competencia le corresponde al Poder Electoral; en cambio, los actos emitidos por los Jueces de Paz con ocasión de la resolución de conflictos entre los particulares, son actos eminentemente jurisdiccionales, cuyo control se ejerce bien a través de una revocatoria de su mandato (previsto en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Justicia de Paz), o bien a través de los recursos jurisdiccionales siguientes: El recurso de revisión (previsto en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Justicia de Paz), la apelación de la sentencia prevista en el artículo 48 ejusdem) y la acción de amparo constitucional prevista en el artículo 27 de la Constitución Nacional y la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se establece.

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:

Establecido lo anterior, esta Juzgadora observa que conforme al criterio asentado en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de enero de 2000, expediente Nº 00-002 (caso: Emery Mata Millán), son competentes para conocer de las acciones autónomas de amparo constitucional los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo (ratione materiae) la cual queda, sin embargo, derogada cuando exista una competencia específica en razón de las personas (ratione personae) o un fuero personal; por lo que si la violación proviene de un órgano administrativo, independientemente de la naturaleza de tal derecho, debe apreciarse la del órgano, por la cual la competencia ha de ser de la jurisdicción contencioso administrativa, salvo que exista una derogatoria expresa de la misma.

Sin embargo, en el caso que nos ocupa se verifica de las actas procesales que el tema controvertido en el presente juicio vincula la actuación de un Juzgado de Paz frente a una serie de conflictos suscitados entre los vecinos de dos edificios de la urbanización San Felipe III, por la construcción de una pared medianera entre los edificios 01 y 02 del Bloque 25, y la supuesta destrucción de dicha construcción por dos propietarios del edificio 01, en principio, y posteriormente por la Jueza de Paz de la Circunscripción Nº 5 de la Parroquia Francisco Ochoa del Municipio San Francisco, hechos éstos que tienen naturaleza eminentemente civil; además se observa que la parte presunta agraviante es una Jueza de Paz, la cual emite actos jurisdiccionales y no administrativas como se indicó anteriormente.

Determinada de ésta forma el carácter ius privatista de la pretensión, y la naturaleza de las partes que intervienen en el presente proceso, no es posible ubicarla en la esfera jurisdiccional contenciosa administrativa, a tenor de lo previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 259 de la Constitución Nacional. Así se establece.

Por todo lo cual este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, se declara incompetente para tramitar, conocer y sentenciar la presente acción de amparo constitucional, y a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva de las pretensiones anteriormente expuestas, conforme a lo dispuesto en los artículos 26 y 51 de la República Bolivariana de Venezuela, ordena remitir el presente Expediente en su forma original a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de que proceda a la distribución de la causa para uno cualquiera de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en quienes se declina la competencia para conocer ésta causa; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DECISION:

Por los fundamentos expuestos este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA SU INCOMPETENCIA para el conocimiento, sustanciación y decisión de la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por las ciudadanas ZENAIDA NAVARRO MONTIEL y SILVIA CHACÍN DE BRACHO, en contra de la Jueza de Paz de la Circunscripción Nº 5 de la Parroquia Francisco Ochoa del Municipio San Francisco del Estado Zulia; en consecuencia, se ordena remitir el presente Expediente en su forma original a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de que proceda a la distribución de la causa para uno cualquiera de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en quienes se declina la competencia para conocer ésta causa; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil
El Tribunal no hace especial pronunciamiento en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en Maracaibo a los tres (03) días del mes de febrero de dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. GLORIA URDANETA DE MONANARI.

EL SECRETARIO,

ABOG. GASTÓN GONZALEZ URDANETA.

En la misma fecha y siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.) se publicó el fallo anterior.

EL SECRETARIO,

ABOG. GASTÓN GONZALEZ URDANETA.
Exp. 9958
GUM/GGU.







REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL.



No. 1449-03 Maracaibo, 05 de Septiembre de 2003.
193º y 144º


Ciudadano:
PRESIDENTE Y DEMÁS MAGISTRADOS DE LA SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.
Caracas.-

Adjunto al presente oficio remito a Usted, el expediente signado con el Nº 7987, contentivo del juicio que por NULIDAD DE CONTRATO sigue el ciudadano ALFREDO LEONEL SERRADO GARCÍA, actuando en representación de la LÍNEA URBANA JUAN DE DIOS (ASOCUJUD); en contra de los ciudadanos FREDDY ALBERTO GONZÁLEZ FINOL y JOSÉ ENRIQUE SILVA OCHOA; constante de ochenta y dos (82) folios útiles, a los fines de que resuelva la Regulación de la Competencia solicitada de oficio, en virtud de la INCOMPETENCIA para conocer, sustanciar y sentenciar el referido juicio, declarada por este Tribunal en esta misma fecha 05 de Septiembre de 2003.

Remisión que hago a Usted a los fines legales consiguientes.


DIOS Y FEDERACIÓN





DRA. ILIANA CONTRERAS JAIMES
- JUEZ -




ICJ/GRH/jdpb.
Exp Nº 7987