REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:


JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION OCCIDENTAL, con sede en Maracaibo.

Expediente N°: 9936

Parte Recurrente: Sociedad Mercantil “REVISALUD VENEZUELA C.A.”, sociedad inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 06-06-2005, bajo elN° 10 tomo 45-A.

Apoderada Judicial de la Recurrente: ciudadana ROSANNA MEDINA PARRA, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad N° 9.113.610, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.145, y domiciliada en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Parte Recurrida: La Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia con sede en Maracaibo.

Asunto: Recurso de nulidad de acto administrativo conjuntamente con medida de suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la Boleta de Inscripción del SINDICATO DE TRABAJADORES DEL ASEO URBANO DE REVISALUD VENEZUELA DEL ESTADO ZULIA (SINTRASEO) de fecha 04 de noviembre de 2005, suscrita por la Abog. MISLADYS URDANETA en su condición de Inspectora del Trabajo Jefe (E).

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE LA PARTE SOLICITANTE

Fundamenta la parte recurrente su solicitud en los siguientes hechos:
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia solicita éste Tribunal se decrete la suspensión de los efectos del acto administrativo de fecha 04 de noviembre de 2005, dictado por la Inspector del Trabajo en Maracaibo estado Zulia, mediante a la cual se procede a la inscripción del Sindicato de Trabajadores del Aseo Urbano de Revisalud Venezuela del Estado Zulia (SINTRASEO), toda vez que el Inspector del Trabajo prescindió de forma total y absoluta del procedimiento legalmente establecido. Señala que en fecha 26 de octubre de 2005, un grupo de personas manifestando ser trabajadores de la sociedad mercantil REVISALUD DE VENEZUELA C.A., solicitaron ante la Inspectoría del Trabajo en Maracaibo la inscripción del Sindicato de Trabajadores de la referida empresa.

Que el día 27 de octubre de 2005, la Inspectoría del Trabajo en Maracaibo, notificó a la empresa REVISALUD, que los ciudadanos JUAN CARLOS MASÍAS, DAVID LÓPEZ, RUBEN RODRIGUEZ, EDGAR MEESA, ERNESTO CASTILLO, JOSÉ ACEVEDO, NEUFRAN BARBOZA, RAMON FERRER,. LUIS MONTIEL, DANILO BALLESTEROS, ENDER URDANETA, JUAN MUÑOZ, ALEXANDER CARRUYO, NERIO ESPINOZA, ANDRY BOSCÁN, RAMÓN ROMERO, GIOVANNY PAREDES, ARMUNDO RINÓN, YOVER VÁZQUEZ, EMILIANO MONTIEL, NESTOR ARCILA, DEIVI SOTO, JUAN CARLOS LÓPEZ, WILIAN GONZÁLEZ, RENE FERNÁNDEZ, CARLOS LUIS ROMERO, ARMANDO HERNÁNDEZ, ROMER RINCÓN, JUAN ZAMBRANO, ALEXANDER ORTEGA, AOLFO PORTILLO, DARVIS CASTILLO Y JUAN RÍOS, habían consignado por ante la Inspectoría del Trabajo los documentos relativos a la constitución del proyectado SINTRASEO, a los fines de su legalización.

Que el día 31 de octubre de 2005, la representación de la aludida sociedad mercantil presentó un escrito expresando que el listado de promoventes de proyectado sindicato, no prestaba servicios en REVISALUD VENEZUELA C.A., y por tanto no eran trabajadores de la misma.

Que el día 01 de noviembre de 2005, la Inspectoria del Trabajo procede a notificar de una lista de miembros adherentes al proyectado sindicato SINTRASEO. Señalan igualmente que en fechas 03 y 04 de noviembre de 2005, la Inspectoría del Trabajo procede a notificar de una lista de miembros adherentes al proyectado sindicato SINTRASEO.

Que el día 04 de noviembre de 2005, la Inspectoría del Trabajo en Maracaibo de Estado Zulia, ordenó el registro del mencionado sindicato.

Que el Inspector del trabajo al emitir su acto positivo de registro, violentó el derecho a la defensa de REVISALUD, pues no se garantizó la intervención plena de su representada en el procedimiento administrativo, de tener derecho al expediente, de promover y alegar pruebas, y de obtener una oportuna respuesta de los alegatos y defensas opuestos. Invocó los alcances de la decisión emanada de la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República de fecha 25 de octubre de 2001, donde se estableció que la Boleta de Inscripción de un Sindicato, puede encuadrase como un acto administrativo definitivo, de efectos particulares, reglado y de contenido autorizatorio. Destaca que de conformidad con lo expuesto y conforme a las previsiones establecidas en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, se autorizó la inscripción de un sindicato de empresa, sin haber verificado y constatado la concurrencia de los supuestos establecidos en las normas laborales, pues si REVISALUD había rechazado del vínculo laboral invocado, mal podía el Inspector del Trabajo ordenar el registro de un Sindicato de Empresa.

Denuncia la violación del derecho a la defensa toda vez que no se explica como si la Ley Orgánica del Trabajo otorga al Inspector del Trabajo un lapso de 30 días para la revisión del expediente, para producir las observaciones, y en verdadera garantía del derecho a la defensa y debido procesos, en el presente en apenas ocho (08) días calendarios pudo registrarse el Sindicato en cuestión.

Señala que la presunción del buen derecho que la acompaña emana del expediente administrativo, como del propio acto impugnado, ya que no se cumplió con el procedimiento legalmente establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.
En cuanto al periculum in mora, indicó que de no suspenderse los efectos del acto administrativo impugnado, al ejecutar dicho acto se obligaría a REVISALUD VENEZUELA, a reconocer un sindicato que no le es propio, a reconocer la existencia de una Junta Directiva y de un fuero sindical que es inexistente, al reconocimiento de una relación laboral entre los sujetos promoventes que no existe, y a que un sindicato registrado de forma ilegal inicie acciones colectivas en representación de trabajadores que no forman parte de REVISALUD.

DE LA PROTECCIÓN CAUTELAR SOLICITADA
En este sentido es preciso señalar que el recurrente solicita la protección cautelar nominada prevista en el párrafo 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual, este Tribunal pasa a analizar la solicitud cautelar planteada bajo la figura de una medida típica de suspensión de efectos del acto administrativo.

Ahora bien la medida cautelar típica o especial para el contencioso administrativo, se encuentra prevista en el artículo 21, párrafo 21, de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

“(…) El Tribunal Supremo Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad ha sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.”

En atención a lo preceptuado en dicho artículo la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se pronuncio, en sentencia Nº 1265 de fecha 12 de mayo de 2005, en la cual se estableció:

Se evidencia que la norma en análisis, prácticamente consagra los mismos principios que el derogado artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia el cual establecía, salvo en el caso de la exigencia que la nueva ley realiza en cuanto a la obligación de prestar caución suficiente para garantizar las resultas del juicio, observándose un cambio en cuanto a la discrecionalidad que el Juez Contencioso tenía, de conformidad con la norma derogada in discrecionalidad que el Juez Contencioso tenía, de conformidad con la norma derogada in refero. Así, al contener los mismos principios, el Juez Contencioso Administrativo debe entrar a valorar los mismos requisitos de procedencia que históricamente se han valorado para conceder las medidas cautelares, esto es, la apariencia de buen derecho y el peligro en la mora, ya definidos en el examen del amparo cautelar.

De esta manera se ha establecido que para la procedencia de las medidas cautelares nominadas de suspensión de efectos, se requiere el cumplimiento del “fumus bonis iuris” y del periculum in mora, el primero de ellos a saber se refiere a la “verosimilitud de buen derecho”, conocido comúnmente como “Fumus Bonis Iuris”, constituido por un calculo de probabilidades, según lo decía el maestro Piero Calamandreí, que quien se presente como solicitante sea seriamente, el titular del derecho protegido, y el segundo conocido como, el peligro de infructuosidad del fallo, conocido comúnmente como “Periculum in Mora”, esto es, el fundado temor de que el fallo quede ilusorio en su ejecución o que no pueda reparar daños materiales mientras no se actúa la voluntad definitiva de la Ley por conducto de la sentencia de mérito.


En este sentido, se entiende que los requisitos de procedencia de las medidas cautelares nominadas están determinados de la siguiente forma: El fumus boni iuris, constituido por el cálculo de probabilidades por medio del cual se llega al menos a una presunción o verosimilitud de que quien invoca el derecho, aparentemente es su titular, sin perjuicio que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario; el cual en el caso sub examine estima esta Juzgadora que no se encuentra plenamente demostrado, por cuanto hacer un pronunciamiento acerca de su procedencia implicaría un pronunciamiento al fondo de la presente causa, toda vez que se observa existe identidad entre la pretensión principal del recurso de nulidad incoado y el supuesto fumus bonis iuris alegado por la sociedad mercantil recurrente.

En consecuencia, examinados los argumentos traídos por la parte que solicitó la medida cautelar de suspensión de efectos, considera esta Sentenciadora que tal medida cautelar solicitada no sería procedente atorgarla sin encuadrar los supuestos de hecho dentro de un análisis legal del acto administrativo recurrido, lo cual implicaría un pronunciamiento sobre el fondo del recurso contencioso administrativo de anulación incoado; en razón de ello hace concluir forzosamente a esta Juzgadora la improcedencia de la Medida Cautelar solicitada por la recurrente. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara:

Primero: IMPROCEDENTE la medida cautelar nominada solicitada por la abogada Rosanna Medina Parra, actuando en condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “REVISALUD C.A”, en contra de la Inspectoría del Trabajo con sede en la Ciudad de Maracaibo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION OCCIDENTAL, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de febrero de dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
LA JUEZ,

DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI.
EL SECRETARIO,

ABOG. GASTON GONZALEZ URDANETA.
En la misma fecha y siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.) se publicó el anterior fallo.

EL SECRETARIO,

ABOG. GASTON GONZALEZ URDANETA.
Exp. Nº 9936.
GUM/GGU.-