.REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION OCCIDENTAL.

Expediente: 9890

Ocurre por ante la sala de este Tribunal la ciudadana JUDITH CECILIA CHACÍN FUENMAYOR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.466.682, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, representada por el Abogado en ejercicio GEBRIEL PUCHE URDANETA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.098, y del mismo domicilio, e interpone Recurso de Nulidad de Acto Administrativo con Medida Cautelar de Amparo en contra del acto administrativo emanado de la Junta Liquidadora del INAVI, en fecha 03 de agosto de 2005, y hecha efectiva a partir del 16 de agosto de 2005 del cargo de PLANIFICADOR II, R.A.C., grado 19, adscrita a la Gerencia Estadal Zulia.

Ahora bien, admitido como fue el mencionado recurso de nulidad, pasa este Tribunal a decidir lo peticionado por la recurrente mediante la medida cautelar de amparo, a los fines de que se suspenda los efectos del acto administrativo que acordó su jubilación, suspensión está de efectos temporales hasta que se decida el fondo del asunto:

DE LA PRETENSIÓN CAUTELAR DE AMPARO CONSTITUCIONAL:

Alega la querellante que es Funcionario Público de Carrera al servicio del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), desde el día 01 de septiembre de 1979, ocupando el cargo de PLANIFICADOR II en la Gerencia del estado Zulia.

Que en fecha 06 de julio de 2005, sus representada es electa como COORDINADORA GENRAL DE LA SECCIONAL ZULIA DEL SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA VIVIENDA DEL SECTOR PÚBLICO, razón por la cual goza de la inamovilidad consagrada en el artículo 95 de la Carta Magna.

Que en fecha 16 de agosto fue jubilada por la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), SINDO que para el momento de su jubilación había transcurrido un (01) mes y diez (10) días de gozar inamovilidad.

Solicita el representante de la recurrente la suspensión de los efectos del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución F-PRESID-0356 de fecha 03-08-05, en el cual se acordó la jubilación de su representada, mientras dure el presente procedimiento, por considerar que con dicho acto le fue vulnerado sus derechos constitucionales específicamente los contenidos en el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que con el otorgamiento de la jubilación de su representada se ha lesionado el ejercicio de su función como Dirigente Sindical y su permanencia en la institución en respeto de la voluntad de los trabajadores del INAVI, y en resguardo de los derechos de los trabajadores en el proceso de liquidación del INAVI.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia Nº 00402, publicada en fecha 20 de marzo de 2001, estableció que:
“el carácter cautelar que distingue al amparo ejercido de manera conjunta y en virtud del cual se persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección temporal, pero inmediata dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal…”.Omissis…
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su afán de reforzar la idea de una tutela judicial efectiva, basada en el derecho que tiene toda persona de acceder a los órganos judiciales y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, estableció expresamente en su artículo 26, la garantía de una justicia gratuita, autónoma, sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles.
Sobre la base de ese mandato se pronunció el Constituyente de 1999 en su exposición de motivos, en virtud de la creación de la Sala Constitucional a la cual se le otorgó la competencia en materia de amparo constitucional autónomo, incluida la que anteriormente era atribuida a las diferentes Salas de la extinta Corte Suprema de Justicia. Asimismo y con relación al ejercicio conjunto del amparo, insistió en el poder cautelar propio del juez contencioso-administrativo para decretar de oficio o a instancia de parte, cualquier tipo de medida cautelar que fuere necesaria para garantizar la tutela judicial efectiva. (Negrillas del Tribunal).

Conforme a ello se planteó igualmente que el texto fundamental consagra de manera específica la figura de una justicia garantista que asegure la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, (artículo 26 eiusdem); la simplificación de trámites, derivado de la concepción del proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257 eiusdem); y finalmente, la atribución conferida a esta jurisdicción de “disponer lo necesario” para el restablecimiento de la situación jurídica subjetiva lesionada por la actividad administrativa (artículo 259 eiusdem), así como la regla contenida en el artículo 27 ibídem, con acuerdo a la cual la autoridad judicial competente “tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, o la situación que más se asemeje a ella”; sólo permiten concluir en la afirmación de la segunda de las hipótesis enunciadas.
Configurado de está manera que el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en los mismos términos de una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su transcendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada, con la demostración de la verosimilitud del derecho invocado como transgredido, conocido en doctrina como el fumus boni iuris, que no es un juicio de verdad, por cuanto ello corresponde a la decisión de mérito del proceso principal, ya que solo se fundamenta en presunciones, dada la celeridad requerida, basándose el Juez Constitucional en las pruebas consignadas por la parte actora en el escrito libelar.

Una vez analizadas las pretensiones de la recurrente, y los instrumentos probatorios consignados con el libelo de la demanda, observa esta Juzgadora que de actas se desprende la condición de dirigente sindical de la recurrente toda vez, que corre insertó en el folio 19 de actas memorando de fecha 02 de agosto de 2005 emanado de la Dra. Rosario Barreto en su condición de Secretaria de la Junta la Junta Liquidadora del INAVI, en el que se verifica su estatutos de dirigente sindical, asimismo corre insertó en el folio 20 de autos la autorización realizada por el Comité Coordinador del SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA VIVIENDA DEL SECTOR PÚBLICO SINTRAVISEP, en el que consta su condición de representante sindical, Igualmente consta en autos la Resolución por medio de la cual se acuerda la Jubilación de la recurrente. En atención a lo expuesto observa quien suscribe lo establecido en el artículo 95 de la Constitución Nacional que establece que los miembros sindicales entre otros gozarán de inamovilidad mientras ejerzan sus funciones en el período para el cual fuese electo, protegiendo de esta manera a los sindicatos de cualquier medida que viole o menoscabe el buen funcionamiento de los mismos, por lo que sólo previo un procedimiento administrativo elaborado por una autoridad competente puede retirarse de sus funciones a un trabajador que se encuentre amparado por fuero sindical, de no cumplirse con éste requisito el trabajador amparado con éste beneficio no podrá ser trasladado, ni retirado de sus funcione, ni en ninguna forma alterar su relación de trabajo que implique menoscabo en sus relaciones sindicales, debido a que nuestra Carta Fundamental otorgó a los directivos sindicales entre otros, una inamovilidad absoluta y temporal, así como también previó defender los intereses colectivos y gremiales a fin de garantizar la autonomía de las funciones sindicales.

Ahora bien, considera quien suscribe que al otorgársele el beneficio de la jubilación a la actora siendo la COORDINADORA GENERAL DE LA SECCIONAL ZULIA DEL SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA VIVIENDA DEL SECTOR PÚBLICO (SINTRAVISEP), quien tiene el deber de tutelar los intereses y derechos de los trabajadores del INAVI, en especial en el actual proceso de liquidación que se sigue en dicha dependencia –más cuando de acuerdo a lo establecido por la propia Secretaria de la Junta Liquidadora del INAVI debía ser tomada en última instancia para proceder a sus jubilación- se violó lo establecido en la artículo 95 de la Carta Fundamental, que en su afán de garantizar una protección efectiva a los trabajadores les proporcionó la inamovilidad en sus funciones a los directivos sindicales, amparados por el fuero sindical. Motivo por el cual resulta procedente la declaratoria con lugar de la protección cautelara solicitada a través de la medida cautelar de amparo constitucional, por existir presunción grave del derecho constitucional que se alega violado. Así se decide.-


DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION OCCIDENTAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar efectuada por la ciudadana JUDITH CECILIA CHACÍN FUENMAYOR, en contra del acto administrativo de efectos particulares de fecha 03 de agosto de 2005, dictado por el Presidente de la Junta liquidadora del INAVI, donde se acordó otorgarle, y en consecuencia se ordena:
PRIMERO: SUSPENDER mientras dure el presente recurso de nulidad los efectos del acto administrativo contenido en la Resolución F-PRESID N° 0356 de fecha 03-08-2005, suscrito por la Junta Liquidadora del INAVI, en la cual acordaron concederle el beneficio de jubilación a la recurrente.

SEGUNDO: Reincorporar a la ciudadana JUDITH CHACÍN FUENMAYOR, en el cargo que venía ejerciendo en el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA INAVI, con los mismos beneficios salariales y contractuales que venía recibiendo antes de su jubilación.

TERCERO: Se ordena notificar de la presente decisión a la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de la Vivienda INAVI.

El Tribunal no hace especial pronunciamiento en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION OCCIDENTAL; en Maracaibo, a los dos (02) días del mes de febrero de dos mil seis (2006). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI

EL SECRETARIO,

ABOG. GASTÓN GONZÁLEZ URDANETA.


En la misma fecha y siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 pm.) se publico el anterior fallo.

EL SECRETARIO,

ABOG. GASTÓN GONZÁLEZ URDANETA.

Exp. 9890
GUM/GGU