REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGION OCCIDENTAL,
con sede en Maracaibo.

Expediente Nº 9740

MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional.

PARTE ACCIONANTE: DOMINGO ANTONIO FRANCHI MOLLEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.641.961, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

AABOGADO ASISTENTE DEL ACCIONANTE: CLEMENTINA MANUCCI FRANCO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 17.151.

PARTE ACCIONADA: Sociedad Mercantil ALIMENTOS VANIVELL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el N° 12, tomo 39-A, en fecha 16 de Septiembre de 2.003.

Se da inicio a la presente causa por ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta el día 20 de Septiembre de 2.005, por el ciudadano DOMINGO ANTONIO FRANCHI MOLLEDA, asistido por la abogada en ejercicio CLEMENTINA MANUCCI FRANCO, en contra de la Sociedad Mercantil ALIMENTOS VANIVELL, C.A.

El día 23 de Septiembre de 2005, éste Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la presente acción de amparo constitucional y ordenó la notificación de la parte presunta agraviante y del Ministerio Público.




PRETENSIONES DE LA PARTE PRESUNTA AGRAVIADA:

Alega la parte accionante que en fecha 21 de Diciembre del año 2.005, fue despedido del cargo que como CHOFER desempeñaba en la Sociedad Mercantil ALIMENTOS VANIVELL, C.A., no obstante de encontrarse amparado de la Inamovilidad prevista en el artículo 1 del decreto presidencial N° 2.509 de fecha 11/7/03, publicado en Gaceta Oficial ordinaria bajo el N° 37.731, con su respectiva prórroga según decreto N° 3.154.

Que por tal motivo acudió a la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, Estado Zulia, con la finalidad de agotar el procedimiento previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo y en virtud de ello, fue ordenado por dicho órgano el reenganche a sus laborales habituales de trabajo con el consecuente pago de los salarios caídos, por haber sido declarada Con Lugar su solicitud en fecha 28 de Abril de 2005, siendo que, aun y cuando le favoreció la Providencia Administrativa dictada, la empresa demandada ha desacatado su cumplimiento.

Alega que la contumacia y rebeldía de la accionada, viola sus derechos constitucionales previstos en los artículos 49, 87, 89, 93 y 131 de la Constitución Nacional, concordante con lo dispuesto en los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con fundamento en el artículo 27 de la Carta Magna, para que se restablezca la situación jurídica infringida y se ordene a la patronal mediante Decreto de Amparo, el cumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 178, de fecha 28 de Abril de 2005, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Tal como lo prevén los artículos 266 (numeral 1) y 335 de la Constitución Nacional, le corresponde a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ejercer la jurisdicción constitucional, lo cual comprende garantizar –juntamente con el resto de los jueces de la República- la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales. En ese sentido, la Sala Constitucional es el máximo y último intérprete de la Carta Magna, teniendo como una de sus máximas responsabilidades velar por la uniformidad en su interpretación y aplicación. Así, las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, siendo el caso que ha quedado establecido en decisión de dicha Sala Nº 93, emitida el 06 de febrero de 2001, que cuando un Tribunal no acoja las interpretaciones ya establecidas por la Sala Constitucional, implica una violación e irrespeto a la Constitución, una distorsión de la certeza jurídica y, por lo tanto, un quebrantamiento del Estado de Derecho.

En atención de las normas arriba expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo ha venido aplicando la jurisprudencia pacifica y reiterada según la cual en los casos que una Providencia Administrativa emitida por las Inspectoría del Trabajo no fuere acatada por el patrono destinatario, se podría intentar de seguida el procedimiento de multa por desacato por incumplimiento a la orden de reenganche emanada de la autoridad administrativa, la cual solamente sanciona económicamente un acto de rebeldía definitivamente consumado que no puede ya ser restablecido, pero que nada tenía que ver –y por ello se afirmaba que no imposibilitaba el ejercicio de la acción de amparo- con la infracción del derecho al trabajo previsto en el artículo 89 de la Carta Magna, pues aquel procedimiento administrativo no constituye un medio procesal expedito, idóneo, ágil y eficaz que permita el restablecimiento breve de la situación jurídica infringida, todo con fundamento en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Según éste criterio, se valoraba la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trajo respectiva como una prueba de la titularidad del derecho y por ende, la negativa de acatar la orden era considerada una violación del derecho al trabajo, el cual como hecho social goza de una protección especial por parte del Estado. (Véase la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de agosto de 2001, ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA, expediente Nº 01-0213 y sentencia de la Sala Constitucional emitida el 20 de noviembre de 2002, ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, expediente Nº 02-2241)

Atendiendo a los criterios jurisprudenciales citados, en fecha 23 de Septiembre de 2005 éste Juzgado Superior declaró prima facie la admisión de la presente acción de amparo constitucional, ordenando la notificación de la parte presunta agraviante y del representante del Ministerio Público.

Ahora bien, recientemente la Sala Constitucional emitió una decisión en la cual modifica el criterio sostenido hasta entonces y señala lo siguiente:

“…considera la Sala que es necesario indicar que en las sentencias de esta Sala Constitucional N° 2122 del 2-11-2001 y 2569 del 11 de diciembre de 2001 (caso: Regalos Coccinelle C.A.), se estableció que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario, por tratarse de la ejecución de un acto administrativo de desalojo, cuya posibilidad de ejecución forzosa por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser necesario, con funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado.

Pero el caso sub-examine, la orden contenida en el acto administrativo del Inspector del Trabajo, es la de proceder al reenganche de los trabajadores antes mencionados, que según se desprende de autos, están amparados por inamovilidad laboral. Por tanto la Sala reitera su criterio al considerar que las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche. En este sentido, la Sala modifica lo señalado en la sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo.

Además constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Por estar dotado de ejecutoriedad el acto administrativo adoptado en los términos expuestos, no requiere de homologación alguna por parte del juez: y la ejecución de dicha decisión opera por su propia virtualidad.

Ahora bien, a pesar que en el presente caso se produjo por parte de la Gobernación del Estado Yaracuy, un evidente desacato a la Providencia Administrativa, dictada por la Inspectoría de Trabajo, que ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos de los trabajadores, los órganos jurisdiccionales no son los encargados de intervenir en la actuación de los órganos de la Administración Pública; excepto que una Ley así lo ordene.

En este sentido se debe hacer referencia al artículo 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos: “La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial.”

En consecuencia, considera esta Sala Constitucional, que el presente acto administrativo, debió se ejecutado por la Administración Pública y de esta manera dar cumplimiento a la Providencia Administrativa antes mencionada, razón por la cual se declara ha lugar a la solicitud de revisión formulada y visto que el fallo impugnado obvió el criterio sostenido por esta Sala, se anula la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se declara inadmisible el amparo ejercido de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide. (Sentencia del 06/12/2005 dictada en el expediente 03-1972, ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO)


Es decir, que a partir del 06 de diciembre del 2005 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia modifica el criterio sostenido hasta esa fecha en relación a la vía procedente para los casos como el de marras, estableciendo que conforme al principio de ejecutoriedad y ejecutividad de los actos administrativos, las Inspectorías del Trabajo tienen la potestad (poder-deber) de ejecutar sus propios actos administrativos, sin necesidad de habilitación o intervención del poder judicial, pues pueden hacer uso incluso de la fuerza pública para tales fines a tenor de lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En caso de contumacia, el trabajador debe solicitar a la administración pública que proceda a aplicar la sanción prevista en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, quedando a salvo la acción ordinaria ante la jurisdicción laboral para lograr el pago de las remuneraciones laborales respectivas. Así mismo, si la administración pública se niega a cumplir con la solicitud de ejecución forzosa, podrá el trabajador acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa para ejercer el recurso de ley contra la abstención del órgano competente. Así se establece.-

De manera que, al ser vinculantes las decisiones de la Sala Constitucional en materia de interpretación de las normas constitucionales, resulta forzoso para ésta Juzgadora atender al nuevo criterio y ceñir sus decisiones a las mismas. En consecuencia, dadas las características de las que se encuentra revestido el procedimiento de amparo constitucional como lo son la brevedad, sumariedad y eficacia, éste Tribunal procede a verificar la admisibilidad de la presente acción conforme al novísimo criterio y dado que las normas que la regulan son de orden público, se puede declarar en cualquier estado y grado del proceso. Además, seguir con la tramitación del presente recurso es atentatorio de la economía procesal, pues siempre es una pérdida de tiempo y dinero importante el tener que obligar a que las partes acudan y participen en un litigio donde el poder judicial no tiene jurisdicción para decidir, ya que como se dijo, la parte accionante pretende que mediante decreto de amparo constitucional se ordene a la patronal accionada el cumplimiento forzoso de un acto administrativo, vale decir, de la Providencia administrativa Nº 178, dictada en fecha 28 de Abril de 2005 por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, siendo inadmisible la acción propuesta a tenor de lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En consecuencia, por cuanto nada justifica que aspectos que pueden ser decididos de inmediato deban esperar, se declara la inadmisibilidad sobrevenida de ésta acción. Así se decide.-

Finalmente, observa el Tribunal que la presente acción de amparo constitucional fue presentada durante la vigencia del criterio anterior, siendo necesario salvaguardar los intereses de la parte accionante y de su derecho a la tutela judicial eficaz que la Constitución garantiza a todos los justiciables y el respeto, por último, a la confianza legítima que tienen éstos en la estabilidad de las decisiones judiciales, por lo que el Tribunal establece que el tiempo transcurrido desde la presentación de ésta acción ante la Secretaría del Juzgado, es decir, desde el 20 de Septiembre de 2005 hasta la presente fecha, no debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo de los lapsos de prescripción y caducidad previstos en las leyes para ejercer los recursos jurisdiccionales antes discriminados. Así se establece.-
DECISION:

Por los fundamentos expuestos este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE por causa de inadmisibilidad sobrevenida la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano DOMINGO ANTONIO FRANCHI MOLLEDA, contra la Sociedad Mercantil ALIMENTOS VANIVELL, C.A., a tenor de lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El Tribunal no hace especial pronunciamiento en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en Maracaibo a los Quince (15) días del mes de Febrero de 2006. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. GLORIA URDANETA DE MONANARI.

EL SECRETARIO,

ABOG. GASTÓN GONZALEZ URDANETA.

En la misma fecha y siendo las tres y cincuenta minutos de la tarde (3:50 p.m.) se publicó el fallo anterior.



EL SECRETARIO,

ABOG. GASTÓN GONZALEZ URDANETA.




Exp. 9740
GUM/GGU/mgda



El suscrito Secretario Natural del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION OCCIDENTAL, Abog. GASTÓN GONZALEZ URDANETA, de orden de este Tribunal certifica: Que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de su original que corre inserto en el expediente N° 9740 juicio por Amparo Constitucional intentado por el ciudadano DOMINGO ANTONIO FRANCHI MOLLEDA, contra la Sociedad Mercantil ALIMENTOS VANIVELL, C.A., de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1° de la Ley de Sellos.


Maracaibo, Quince (15) de Febrero de 2006.
195° y 146°

El Secretario,

ABOG. GASTÓN GONZALEZ URDANETA.











GGU/mgda.
Exp: 9740