REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGION OCCIDENTAL
Con Sede en Maracaibo.-
Expediente N° 7619
Ocurre ante la Sala del despacho del Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos RAFAEL MELEAN PARRA y HUGO MONTIEL RUBIO, abogados en ejercicio domiciliados en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 5786 y 22084, obrando en su condición de mandatarios de los abogados HUGO MONTIEL BORJAS y TULIO E. PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V- 132.602 y 7.758.630, contra del JUZGADO AGRAGARIO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 20 de octubre de 1992, el cual el día 21 de Octubre de 1.992 mediante resolución 481 DECLARA CON LUGAR EL RECURSO DE AMPARO, solicitado. Luego, el día 27 de Octubre de 1992 por medio de diligencia suscrita por la abogado ISABEL MENDOZA ORTIZ, asistida por ROOSVELT JOSÉ GARCÍA, apelaron la decisión tomada, la cual se oye en un solo en efecto en auto de fecha 28 de Octubre de 1992, el cual a su vez ordena la remisión del Presente expediente en forma original al Juzgado Superior Sexto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, siendo remitido en la misma fecha.
En fecha 03 de Noviembre de 1992, es recibido el presente expediente por ante el al Juzgado Superior Sexto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dándole entrada en el mismo día. Ahora bien, en fecha 05 de Noviembre de 1992 mediante auto difiere la decisión sobre la apelación interpuesta, hasta tanto se tenga respuesta de la solicitud hecha por los ciudadanos HUGO MONTIEL BORJAS y TULIO PARRA RECIO, en relación a que se oficie a la DISIP, Policía Técnica Judicial, a la Guardia Nacional, a la Policía del Estado Zulia y al Fiscal Sexto del Ministerio Público, en virtud de que dichos recaudos podrían incidir en la decisión que se debe emitir en el presente caso. El día 09 de diciembre de 1992 mediante Resolución 0666 el Juzgado Superior Sexto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, declara NULA EN TODA SUS PARTES la Resolución No. 481 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal la misma Circunscripción Judicial, de fecha 21 de Octubre de 1992, por la cual declaró con lugar el Recurso de Amparo solicitado a favor de los ciudadanos abogados Hugo Montiel Borjas y tulio Parra Recio.
Ahora bien, en fecha 09 de Diciembre de 1993 y 4 de Enero de 1994, por medio de escrito presentados por los ciudadanos Hugo Montiel Borjas y Tulio Parra Recio, solicitan la regulación de competencia en esta causa, la cual se ordena en auto de fecha 05 de Enero de 1994, y a tal efecto se remite expediente a la Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa para que resuelva sobre la a solicitud planteada.
El día 19 de Enero de 1994, es recibido el presente expediente por la Corte Suprema de Justicia Sala Político Administrativa, designando como ponente al Magistrado doctor Alfredo Ducharne Alonzo, a los fines de regulación de jurisdicción; sin embargo en auto de fecha 23 de Marzo de 2000 Por cuanto la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial en fecha 30 de Diciembre de 1999, estableció un cambio en la estructura y dominación de ese Máximo Tribunal y por cuanto en Sesión de Fecha 27 de Diciembre de 1999, previa juramentación. Tomaron posesión los Magistrados Carlos Escarrá Malavé (presidente); José Rafael Tinoco (Vicepresidente) y Magistrado LEvis Ignacio Zarpa, quienes designaron a su vez a la Dra. Anaís Mejía Calzadilla en su condición de Secretaria y al Ciudadano Rolando José Guevara en su carácter de Alguacil. Se designa como ponente al Magistrado Levis Ignacio Zerpa; el cual en fecha 28 de febrero de 2001 DECLINA LA COMPETENCIA para conocer y decidir la regulación de competencia planteada en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; el cual fue recibido por ante esa Sala el día 14 de Marzo de 2001 y se designó como ponente al Magistrado Dr. Antonio José García García, el cual en decisión del 09 de Octubre de 2002, declara que el Tribunal Competente para conocer la Acción de Amparo interpuesta por los Apoderados Judiciales de los Ciudadanos Hugo Montiel Borjas y Tulio Para Recio, es el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Occidental (Maracaibo), en consecuencia se ordena la remisión del Expediente.
Observa esta Juzgadora que en fecha 11 de Noviembre de 2002, se le dio entrada al presente expediente, proveniente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Siendo que el 09 de Octubre de 2002 en decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declarara competente a este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo para conocer la Acción de Amparo interpuesta por los Apoderados Judiciales de los Ciudadanos Hugo Montiel Borjas y Tulio Para Recio.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Explanado lo anterior, el Tribunal observa, que la última actuación procesal corresponde al auto de fecha 11 de Noviembre de 2002, donde este Juzgado Superior le da entrada al presente expediente.
Al respecto, considera pertinente ésta Juzgadora traer a colación el criterio emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 982, de fecha 06 de junio de 2001, Expediente Nº 00-0562, caso José Vicente Arenas, que estableció:
“…Según estatuye el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil -derecho común en materia procesal-, el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión. Sin embargo, según reconoce la misma norma, la causa puede quedar paralizada, sin actividad, de forma tal que hace cesar la permanencia a derecho de las partes.
Tal inactividad, en el marco del proceso breve, sumario y eficaz del amparo, permite presumir que las partes han perdido interés en que se protejan sus derechos fundamentales por esta vía, lo que produce un decaimiento del interés procesal en que se administre la justicia acelerada y preferente (ex artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) que proporciona el amparo constitucional.
En efecto, el interés procesal es la posición del actor frente a la jurisdicción para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela; éste interés subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso.
La falta inicial de esta "necesidad de tutela" (interés procesal) impide el juicio sobre el mérito de la pretensión del actor y por ello se sanciona con la declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión, tal como lo reflejan las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, varias de las cuales recogen supuestos de falta de interés procesal (por irreparabilidad, cesación, consentimiento, elección de otra vía de protección judicial, p.e.).
Ahora bien, la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia. En este sentido, el Tribunal Constitucional español ha declarado que no puede pretender beneficiarse en vía de amparo constitucional quien ha demostrado una total pasividad y ha incurrido en una notoria falta de diligencia procesal y de colaboración con la administración de justicia. (Cfr. s. T.C. 22/92 de 14 de febrero, en GUI MORI, Tomás, “Jurisprudencia Constitucional 1981-1995”, Ed. Cívitas, Madrid, 1997, p.609). Por su parte, esta Sala tiene establecido que tal actitud en el proceso, además, constituye una afrenta al sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avanza hacia su fin natural (Cfr. s. S C. nº 363, 16.05.00).
En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes.
Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el amparo –al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos- un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la jurisprudencia patria pacíficamente, aún antes de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél.
Así, a pesar de que el dictado de la providencia que libró la orden de notificación coloca el peso de la reanudación del procedimiento en cabeza del Tribunal, esta circunstancia no releva al actor, supuestamente urgido de la tutela constitucional, de su carga de tomar conocimiento de la causa y de actuar en el procedimiento a través del cual pretendía, ante la falta de idoneidad de las vías ordinarias de protección constitucional, el restablecimiento urgente de una determinada situación jurídica todavía reparable. En este sentido, tal conducta del presunto agraviado, conduce a presumir que el interés procesal respecto de este medio particular de protección de los derechos fundamentales decayó y que la inactividad no debe premiarse manteniendo vivo un proceso especial en el cual las partes no manifiestan interés (Cfr. s. S C. nº 363, 16.05.00). Podría incluso haber mala fe en la inactividad –aunque la buena debe presumirse- cuando se ha obtenido una medida cautelar en la oportunidad de la admisión que restablece instrumentalmente la situación jurídica infringida, alterando así ilegítimamente el carácter temporal e instrumental de dicho restablecimiento en perjuicio de aquél contra cuyos intereses opera la medida.
De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y,.con ello, la extinción de la instancia. Así se declara…”
En atención a la doctrina judicial expuesta y por cuanto se ha verificado el transcurso de un periodo de inactividad procesal superior a los tres años es que este tribunal considera que en la presente causa ha operado el abandono de tramite. ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, por cuanto el Tribunal observa que la presente causa se encuentra paralizada desde hace más de tres (03) años por la inactividad procesal de las partes y que además, practicar la notificación personal de los sujetos procesales incrementaría de manera significativa el Trabajo del Alguacil de éste Juzgado siendo que las partes han perdido el interés por solicitar la tutela judicial, se ordena notificar a las partes mediante la publicación de un cartel que será fijado en la cartelera del Tribunal y transcurrido un (1) mes calendario desde la publicación de dicho cartel, se tendrán por notificadas a las partes, oportunidad a partir de la cual comenzará a correr el lapso legal para apelar de la presente decisión, sin necesidad de cumplir formalidad adicional alguna; todo ello a los fines de armonizar el derecho a la defensa y al debido proceso de los justiciables, con el mandato constitucional de una justicia responsable, expedita y participativa, en la cual cada quien cumple un rol de cooperación para la obtención de la justicia. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION OCCIDENTAL, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara el ABANDONO DEL TRAMITE, por la pérdida del interés en la presente acción de Amparo Constitucional incoada por los ciudadanos HUGO MONTIEL BORJAS y TULIO PARA RECIO en contra del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DEL ESTADO ZULIA.
El Tribunal no hace especial pronunciamiento en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, Regístrese y Líbrese Cartel de Notificación el cual sea publicado en la cartelera del Tribunal. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en Maracaibo a los quince (15) días del mes de Febrero de Dos Mil Seis (2006). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
LA JUEZ,
DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI.
EL SECRETARIO,
ABOG. GASTÓN GONZÁLEZ URDANETA
En la misma fecha, siendo las una y treinta y cinco minutos de la tarde (01:35 p.m.), previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia; asimismo, se libro cartel de notificación y se le entregó al Alguacil.
EL SECRETARIO,
ABOG. GASTON GONZALEZ URDANETA
Exp. N° 7619
GUdeM/GGU/aml.-
El suscrito Secretario del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION OCCIDENTAL, Abog. GASTÓN GONZÁLEZ URDANETA, de orden de este Tribunal certifica: Que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de su original que corre inserto en el expediente N° 7619, acción de AMPARO CONSTITUCIONAL intentada incoada por los ciudadanos HUGO MONTIEL BORJAS y TULIO PARRA RECIO, en contra del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DEL ESTADO ZULIA; de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1° de la Ley de Sellos.
Maracaibo, 15 de febrero de 2006.
194° y 145°
EL SECRETARIO,
ABOG. GASTON GONZALEZ URDANETA.
GUdM/GGU/aml.
EXP:7619
Expediente Nº 7619
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
El JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGION OCCIDENTAL
Maracaibo, 15 de Febrero de 2006
195º y 146º
SE NOTIFICA:
A los ciudadanos HUGO MONTIEL BORJAS y TULIO PARRA RECIO; que en el expediente signado bajo el N° 7619, contentivo de la acción de amparo constitucional incoada por los ciudadanos HUGO MONTIEL BORJAS y TULIO PARRA RECIO, en contra del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DEL ESTADO ZULIA, este Tribunal por sentencia de esta misma fecha declaró el ABANDONO DE TRAMITE y con ello la extinción de la instancia, en la presente acción de Amparo Constitucional
Asimismo, se le hace saber que el presente cartel será fijado en la cartelera del tribunal y trascurrido un (01) mes calendario desde la publicación de dicho cartel, se tendrán como notificadas las partes, oportunidad a partir de la cual comenzará a correr el lapso legal para apelar de la presente decisión, sin necesidad de cumplir formalidad adicional alguna
La Juez,
Dra. Gloria Urdaneta de Montanari El Secretario,
Abog. Gastón González Urdaneta.-
GUM/GGU/aml
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