REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGION OCCIDENTAL
Con Sede en Maracaibo.-
Expediente N° 5130
Ocurre ante la Sala del despacho del extinto Tribunal Superior de Salvaguarda del Patrimonio Publico, los ciudadanos SALOMÓN PIÑA GUTIÉRREZ, ANTONIO ADAN GONZÁLEZ, AMALILI MOSQUERA, MARCELINO NAVAS, RAMONA BETANCOURT, DANIEL SISIRUCA, HENRY BERMUDEZ, LUCILA LUQUES, RAFAEL COLOMBO, MARINA MARTINEZ NAVA ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 2.383.083, 869.892, 4.801.869, 2.384.680, 9.326.333, 5.927.418, 5.930.314, 6.686.118, 425.424, 4.326.319 y 1.433.584, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas, y Valmore Rodríguez y Baralt, del Estado Zulia Abogado en ejercicio, con la finalidad de solicitar Recurso de Amparo como medida y solución contra el Instituto Nacional de Obras Sanitarias, el día 31 de Agosto de 1990, dándoosle entra el mismo día; luego en fecha 1° de Octubre de 1990 en Ponencia del Juez Dr. Silvestre Ortiz Bucaran, el Tribunal Superior de Salvaguarda del Patrimonio Publico ACUERDA remitir el presente expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Luego, en fecha 07 de Noviembre de 1990 fue recibido y se le dio entrada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual observo que los hechos referidos por los recurrentes ocurrieron en jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, por lo cual no correspondía su competencia territorial, resultando competente para conocer el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, al cual acuerda remitir el expediente de conformidad con el articulo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales, en concordancia con los Artículos 47 y 60 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de Diciembre de 1990, es recibido el presente expediente por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, y después de haber realizado el análisis de sus autos, ese Juzgado se declara incompetente para conocer del mismo, por razón de la materia, tal como lo dispone el articulo 60 y 73 del Código de Procedimiento Civil, por ser materia espacialísima que corresponde a la Jurisdicción Agraria, remitiéndolo al Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 16 de Enero de 1991, fue recibido Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE, para conocer la presente solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL y de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 70 del Código de Procedimiento, en concordancia con lo dispuesto en el Articulo 71 ejusdem, solicito la regulación de la competencia por ante la Corte Suprema de Justicia, en Sala Civil, a quien se ordena la remisión de las presentes actuaciones.
En treinta y uno (31) de enero de mil novecientos noventa y uno, fue recibido el expediente, por ante la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, el cual en fecha 30 de Octubre de 1991, decide que el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, TRIBUTARIO Y AGRARIO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, con sede en Maracaibo, es el competente para seguir conociendo de la referida acción de Amparo Constitucional, seguido por el SINDICATO DE TRABAJADORES AGROPECUARIOS “BURRO NEGRO” contra el INSTITUTO NACIONAL DE OBRAS SANITARIAS.
Observa esta Juzgadora que en fecha 16 de marzo de 1992, se le dio entrada al presente expediente, ahora bien, por auto de esa misma fecha ordeno notificar al único firmante del escrito de solicitud de Amparo Constitucional, a el ciudadano Salomón Piña Gutiérrez, para que corrija de conformidad con el articulo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los siguiente defectos a) la firma de los presuntos recurrentes quejosos, a excepción del ciudadano Salomón Piña Gutiérrez, como Secretario General del Sindicato de trabajadores agropecuarios “Burro Negro”; b). no se trajo a los autos documento poder o autorización para actuar a nombre del citado sindicato, ni tampoco se trajo constancia alguna de los poderes o documentos por los cuales, el sindicato en cuestión actúa; c) no se identifica claramente el presunto agraviante, ni su residencia, lugar o domicilio; d) no hay señalamiento de la Garantía Constitucional Violada o Amenazada de acuerdo con la Constitución Nacional; y e) no se dan las explicaciones relacionadas con la situación jurídica infringida a los fines de ilustrar el criterio del Juez. Dándose por notificado el ciudadano mencionado por medio de diligencia el día 26 de Mayo 1992 y en la misma fecha subsana los errores antes mencionados.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Explanado lo anterior, el Tribunal observa, que la última actuación procesal corresponde al auto de fecha 26 de mayo de 1992, donde este Juzgado Superior ordenó Agregar a autos escrito presentando en esa misma fecha junto con sus anexos, evidenciándose desde ese momento un total abandono del trámite por la inacción de la parte actora.
Al respecto, considera pertinente ésta Juzgadora traer a colación el criterio emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 982, de fecha 06 de junio de 2001, Expediente Nº 00-0562, caso José Vicente Arenas, que estableció:
“…Según estatuye el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil -derecho común en materia procesal-, el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión. Sin embargo, según reconoce la misma norma, la causa puede quedar paralizada, sin actividad, de forma tal que hace cesar la permanencia a derecho de las partes.
Tal inactividad, en el marco del proceso breve, sumario y eficaz del amparo, permite presumir que las partes han perdido interés en que se protejan sus derechos fundamentales por esta vía, lo que produce un decaimiento del interés procesal en que se administre la justicia acelerada y preferente (ex artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) que proporciona el amparo constitucional.
En efecto, el interés procesal es la posición del actor frente a la jurisdicción para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela; éste interés subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso.
La falta inicial de esta "necesidad de tutela" (interés procesal) impide el juicio sobre el mérito de la pretensión del actor y por ello se sanciona con la declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión, tal como lo reflejan las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, varias de las cuales recogen supuestos de falta de interés procesal (por irreparabilidad, cesación, consentimiento, elección de otra vía de protección judicial, p.e.).
Ahora bien, la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia. En este sentido, el Tribunal Constitucional español ha declarado que no puede pretender beneficiarse en vía de amparo constitucional quien ha demostrado una total pasividad y ha incurrido en una notoria falta de diligencia procesal y de colaboración con la administración de justicia. (Cfr. s. T.C. 22/92 de 14 de febrero, en GUI MORI, Tomás, “Jurisprudencia Constitucional 1981-1995”, Ed. Cívitas, Madrid, 1997, p.609). Por su parte, esta Sala tiene establecido que tal actitud en el proceso, además, constituye una afrenta al sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avanza hacia su fin natural (Cfr. s. S C. nº 363, 16.05.00).
En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes.
Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el amparo –al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos- un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la jurisprudencia patria pacíficamente, aún antes de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél.
Así, a pesar de que el dictado de la providencia que libró la orden de notificación coloca el peso de la reanudación del procedimiento en cabeza del Tribunal, esta circunstancia no releva al actor, supuestamente urgido de la tutela constitucional, de su carga de tomar conocimiento de la causa y de actuar en el procedimiento a través del cual pretendía, ante la falta de idoneidad de las vías ordinarias de protección constitucional, el restablecimiento urgente de una determinada situación jurídica todavía reparable. En este sentido, tal conducta del presunto agraviado, conduce a presumir que el interés procesal respecto de este medio particular de protección de los derechos fundamentales decayó y que la inactividad no debe premiarse manteniendo vivo un proceso especial en el cual las partes no manifiestan interés (Cfr. s. S C. nº 363, 16.05.00). Podría incluso haber mala fe en la inactividad –aunque la buena debe presumirse- cuando se ha obtenido una medida cautelar en la oportunidad de la admisión que restablece instrumentalmente la situación jurídica infringida, alterando así ilegítimamente el carácter temporal e instrumental de dicho restablecimiento en perjuicio de aquél contra cuyos intereses opera la medida.
De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y,.con ello, la extinción de la instancia. Así se declara…”
En atención a la doctrina judicial expuesta y por cuanto se ha verificado el transcurso de un periodo de inactividad procesal superior a los nueve años es que este tribunal considera que en la presente causa ha operado el abandono de tramite. ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, por cuanto el Tribunal observa que la presente causa se encuentra paralizada desde hace más de nueve (09) años por la inactividad procesal de las partes y que además, practicar la notificación personal de los sujetos procesales incrementaría de manera significativa el Trabajo del Alguacil de éste Juzgado siendo que las partes han perdido el interés por solicitar la tutela judicial, se ordena notificar a las partes mediante la publicación de un cartel que será fijado en la cartelera del Tribunal y transcurrido un (1) mes calendario desde la publicación de dicho cartel, se tendrán por notificadas a las partes, oportunidad a partir de la cual comenzará a correr el lapso legal para apelar de la presente decisión, sin necesidad de cumplir formalidad adicional alguna; todo ello a los fines de armonizar el derecho a la defensa y al debido proceso de los justiciables, con el mandato constitucional de una justicia responsable, expedita y participativa, en la cual cada quien cumple un rol de cooperación para la obtención de la justicia. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION OCCIDENTAL, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara el ABANDONO DEL TRAMITE, por la pérdida del interés en la presente acción de Amparo Constitucional incoada por los ciudadanos SALOMÓN PIÑA GUTIÉRREZ, ANTONIO ADAN GONZÁLEZ, AMALILI MOSQUERA, MARCELINO NAVAS, RAMONA BETANCOURT, DANIEL SISIRUCA, HENRY BERMUDEZ, LUCILA LUQUES, RAFAEL COLOMBO, MARINA MARTINEZ NAVA ROJAS en contra del INSTITUTO NACIONAL DE OBRAS SANITARIAS.
El Tribunal no hace especial pronunciamiento en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, Regístrese y Líbrese Cartel de Notificación el cual sea publicado en la cartelera del Tribunal. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en Maracaibo a los quince (15) días del mes de Febrero de Dos Mil Seis (2006). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
LA JUEZ,
DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI.
EL SECRETARIO,
ABOG. GASTON GONZALEZ URDANETA
En la misma fecha, siendo las dos y treinta y cinco minutos de la tarde (02:35 p.m.), previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia; asimismo, se libro cartel de notificación y se le entregó al Alguacil.
EL SECRETARIO,
ABOG. GASTON GONZALEZ URDANETA
Exp. N° 5130
GUdeM/GGU/aml.-
El suscrito Secretario del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION OCCIDENTAL, Abog. GASTÓN GONZÁLEZ URDANETA, de orden de este Tribunal certifica: Que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de su original que corre inserto en el expediente N° 5130, acción de AMPARO CONSTITUCIONAL intentada incoada por los ciudadanos SALOMÓN PIÑA GUTIÉRREZ, ANTONIO ADAN GONZÁLEZ, AMALILI MOSQUERA, MARCELINO NAVAS, RAMONA BETANCOURT, DANIEL SISIRUCA, HENRY BERMUDEZ, LUCILA LUQUES, RAFAEL COLOMBO, MARINA MARTINEZ NAVA ROJAS, en contra del INSTITUTO NACIONAL DE OBRAS SANITARIAS; de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1° de la Ley de Sellos.
Maracaibo, 15 de febrero de 2006.
194° y 145°
EL SECRETARIO,
ABOG. GASTON GONZALEZ URDANETA.
GUdM/GGU/aml.
EXP:5130
Expediente Nº 5130
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
El JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGION OCCIDENTAL
Maracaibo, 15 de Febrero de 2006
195º y 146º
SE NOTIFICA:
A los ciudadanos SALOMÓN PIÑA GUTIÉRREZ, ANTONIO ADAN GONZÁLEZ, AMALILI MOSQUERA, MARCELINO NAVAS, RAMONA BETANCOURT, DANIEL SISIRUCA, HENRY BERMUDEZ, LUCILA LUQUES, RAFAEL COLOMBO, MARINA MARTINEZ NAVA ROJAS; que en el expediente signado bajo el N° 5130, contentivo de la acción de amparo constitucional incoada por los Ciudadanos SALOMÓN PIÑA GUTIÉRREZ, ANTONIO ADAN GONZÁLEZ, AMALILI MOSQUERA, MARCELINO NAVAS, RAMONA BETANCOURT, DANIEL SISIRUCA, HENRY BERMUDEZ, LUCILA LUQUES, RAFAEL COLOMBO, MARINA MARTINEZ NAVA ROJAS, en contra del INSTITUTO NACIONAL DE OBRAS SANITARIAS, este Tribunal por sentencia de esta misma fecha declaró el ABANDONO DE TRAMITE y con ello la extinción de la instancia, en la presente acción de Amparo Constitucional
Asimismo, se le hace saber que el presente cartel será fijado en la cartelera del tribunal y trascurrido un (01) mes calendario desde la publicación de dicho cartel, se tendrán como notificadas las partes, oportunidad a partir de la cual comenzará a correr el lapso legal para apelar de la presente decisión, sin necesidad de cumplir formalidad adicional alguna
La Juez,
Dra. Gloria Urdaneta de Montanari El Secretario,
Abog. Gastón González Urdaneta.-
GUM/GGU/aml
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