REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN OCCIDENTAL

EXPEDIENTE N° 8399
Comparece ante la Sala de este Despacho el ciudadano YILVE NOE TRUJILLO NAVA, venezolano, titular de la cédula de identidad número 10.080.648, asistido por la ciudadana Alanny Emilia Josefina Díaz Oquendo, abogada en ejercicio inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 60.201; e interpuso acción de AMPARO CONSTITUCIONAL en contra de la sociedad mercantil TRANSPORTE RAFITO, S.R.L., por la negativa de esta última en dar cumplimiento a lo decidido en la Providencia Administrativa de fecha veintiseis (26) de Noviembre de 2003, mediante la cual se ordenó el reenganche del accionante a las labores habituales que venia ejerciendo dentro de la mencionada empresa con el correspondiente pago de los salarios caídos a que hubiere lugar.
PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA:
Señala el accionante que comenzó a prestar sus servicios como chofer de gandolas el día 20 de enero de 1999, y devengando un salario semanal de (Bs. 150.000,oo), no obstante de estar amparado de inamovilidad por Decreto del Ejecutivo Nacional el cual ha sido prorrogado y que aún se encuentra vigente, el día 08 de abril del 2003, fue despedido injustificadamente, por lo cual acude a la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia en la ciudad de Cabimas, donde interpone solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, indica que cumpliendo con todos los trámites legales, la Inspectoría del Trabajo con sede en Cabimas dicta la solicitud de reenganche y el pago de los salarios caídos, el día 11 de Febrero de 2004, la Funcionaria del Trabajo MILENYS HERRERA MORLES, aduciendo que fue atendida por el ciudadano MERVIN MELEAN, portador de la cédula de identidad No. 14.846.338, en su carácter de Supervisor de la empresa quien le manifestó que no le daría a conocer de esta situación al ciudadano RAFAEL MELEAN, quien es el padre del mencionado ciudadano y dueño de la empresa agraviante, del cual se deja constancia de la negativa de la empresa a dar cumplimiento a la Providencia Administrativa emitida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia con sede en la ciudad de Cabimas.
Por tales motivos solicita al tribunal se le ordene reincorporarle a sus labores habituales de trabajo con todos los beneficios que le otorga la Ley.
Fundamenta su acción en la violación de lo establecido en el artículo 27 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 24 y 112 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 1, 2, y 13 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Cumplidas las notificaciones ordenadas en la admisión de la presente causa, en fecha dieciseis (16) de Abril de 2004, en la hora y fecha previamente establecidas mediante auto por este tribunal; se llevó a efecto la Audiencia Constitucional Oral y Pública, en la cual se dejó constancia de la comparecencia del abogado RAFAEL ESCALONA AGELVIS, en su carácter de apoderado judicial de la parte presunta agraviante y de la incomparecencia de la parte presunta agraviada, ni por si ni por medio de apoderado judicial. Asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de la representante del Ministerio Público. En virtud de ello y estando dentro del lapso previsto para dictar sentencia esta Superior Juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Considera esta Superior Juzgadora necesario, invocar el criterio jurisprudencial de obligatorio cumplimiento, emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1° de Febrero de 2000, la cual estableció el procedimiento en materia de amparo y que es del tenor siguiente:

“…La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el Juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias(…omissis)” (Negrillas del Tribunal).

Con el objeto de determinar el alcance del concepto de Orden Público, considera pertinente esta Juzgadora señalar lo expresado en sentencia número 1207, de fecha 06 de julio de 2001, Expediente N° 00-2346 de la misma Sala Constitucional el cual es del siguiente contenido:

“Es pues que el concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Por ello en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo, igualmente, derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general, o que aceptado el precedente resultaría una incitación al caos social, si es que otros jueces lo siguen." (Negrillas del Tribunal).
En virtud de que los criterios jurisprudenciales ut supra citados, son de carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; vista la incomparecencia del presunto agraviado a la audiencia constitucional; y por cuanto observa esta Juzgadora que los hechos alegados por el quejoso no afectan el interés general; se hace forzoso para esta Superior Sentenciadora declarar TERMINADO el presente procedimiento de Amparo Constitucional. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, actuando en Sede Constitucional; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: TERMINADO el Procedimiento en la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el ciudadano YILVE NOE TRUJILLO NAVA, venezolano, titular de la cédula de identidad número 10.080.648, asistido por la ciudadana Alanny Emilia Josefina Díaz Oquendo, abogada en ejercicio inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 60.201, en contra de la sociedad mercantil TRANSPORTE RAFITO, S.R.L., por la negativa de esta última en dar cumplimiento a lo decidido en la Providencia Administrativa de fecha veintiseis (26) de Noviembre de 2003, mediante la cual se ordenó el reenganche del accionante a las labores habituales que venia ejerciendo dentro de la mencionada empresa con el correspondiente pago de los salarios caídos a que hubiere lugar; con fundamento al Criterio Jurisprudencial de Obligatorio Acatamiento plasmado en Sentencia de fecha 1° de Febrero de 2000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció el procedimiento en materia de Amparo Constitucional; todo ello de conformidad con lo preceptuado en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El Tribunal no hace especial pronunciamiento en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en Maracaibo a los trece (13) días del mes de Febrero del año dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI.
El Secretario,
ABOG. Gastón González Urdaneta.
En la misma fecha y siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.) se publicó el anterior fallo.

El Secretario,
ABOG. Gastón González Urdaneta.
Exp.8399
GUdM/GGU/tder