REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL
Expediente N° 7560
Ocurre ante la Sala del despacho de este Tribunal, el ciudadano SALVADOR ANTONIO MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 3.650.955, domiciliado en Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido en este acto por el abogado LEONEL JOSÉ GALINDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 40.753, titular de la cédula de identidad No. 7.812.476, interpuso acción de Amparo Constitucional en contra de la Empresa ZULIA TOWING AND BARGE Co. C.A.
Como alegatos soporte de la presente solicitud, la accionante esgrimió los siguientes hechos: que en fecha diez (10) de Abril de 2002, siendo aproximadamente las siete (07) de la mañana (7:00 a.m.), dispuso por instrucciones de su patronal, en compañía del marino José del Carmen Manzano Hanse, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.392.900, a conformar la tripulación de la nave o lancha de pasajeros, Clase: Damen, Tipo: TP-47, identificada como “Catatumbo”, fue así como realizaron un viaje por el Campo Urdaneta Oeste, regresando a la Planta a las diez de la mañana (10:00 a.m.), seguidamente a las diez y quince minutos de la mañana (10:15 a.m.), embarcaron a dos (02) ciudadanos operadores e SVSA, zarpando con destino marítimo a la Estación MUD-4, pero es el caso que en el momento de incrementar la velocidad de la nave y alcanzar la velocidad de veinticinco (25) nudos, momento en el cual la embarcación o nave ya identificada, tiraba hacia bandos haciendo dificultosa la operatividad o conducción, a pesar del buen tiempo y clima par a el momento; sin embargo en forma violenta se hizo imposible la maniobrabilidad de la embarcación, y producto de tales acontecimientos dispuso aplicar la Inversión de la Marcha, cuando de repente los controles o manipulación de la nave no respondían, al igual que los motores de aceleración, por consecuencia de todo esto la embarcación se dirigió sin control hacia la plataforma UD-DG-91 con ubicación 10.03.655 N y 71.51.891w, produciendo colisión simple con objeto fijo a la altura de una de las esquinas de la plataforma, lo cual generó contusiones leves y politraumatismos a los miembros de la tripulación y sus pasajeros, como también averías simples en la nave.
Ahora bien, también señala, que la patronal accionada, recurrió al procedimiento de Calificación de Despido, indicado expresamente en el articulo 453 de la Ley Orgánica de Trabajo, no obstante encontrase amparado de Inmovilidad Laboral, prevista en el Decreto N° 1752 de fecha 28 de Abril del 2002, mediante publicación en Gaceta Oficial No. 5.585 de fecha 28 de Abril de 2002.
Asimismo, en fecha 31 de mayo de 2002, mediante auto emanado de la Inspectoria del Trabajo del Estado Zulia, Sala de Fueros con sede en la ciudad de Maracaibo, mediante causa de Calificación de Despido, signado con el No. 30, por medio del cual Ordena Medida Preventiva de Separación de Labores Habituales de Trabajo, de conformidad con el Articulo 250 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo
Por tales motivos, y en virtud a lo contenido en el Articulo 27 de la Constitución Nacional, como también en los fundamentos de los Artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicita a este Órgano Jurisdiccional decreto acción de Amparo Constitucional en contra de la empresa ZULIA TOWIND AND BARGE Co. C.A., ordenándose así la restitución inmediata al trabajo, con el subsiguiente pago de salarios y demás beneficios a que hay lugar desde la fecha de su despido.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Explanado lo anterior, el Tribunal observa, que la última actuación procesal impulsada por las partes y realizada por el Juzgado en el presente expediente data del día 1° de Octubre de 2002, que al presente expediente se recibió y se le dio entrada el día treinta (30) de septiembre de 2002; que mediante decisión tomada por este Tribunal fue admitido en fecha 1° de Octubre de 2003.
Al respecto, considera pertinente citar el criterio emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 982, de fecha 06 de junio de 2001, Expediente N° 00-0562, caso José Vicente Arenas, el que estableció:
“…(omisis) En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse -entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes.
Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el amparo –al unísono cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos- un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que mas se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la jurisprudencia patria pacíficamente, aún antes de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En efecto si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue el amparo, la tolerancia es una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento por un lapso mayor a aquél…”
“…(omisis)De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara…” (negrillas del tribunal).
En virtud de que el criterio antes transcrito emana de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es de obligatorio acatamiento; aunado a ello observa este Superior Órgano Jurisdiccional que el presente caso se encuentra paralizado desde el día 17 de Junio de 1999, transcurriendo más de tres (03) años, sin que la parte actora haya realizado ningún acto que demostrara su interés en continuar con el presente proceso, considera necesario esta Juzgadora declarar el ABANDONO DEL TRÁMITE y con ello la Extinción de la Instancia, en la presente acción de Amparo Constitucional.
Ahora bien, por cuanto el Tribunal observa que la presente causa se encuentra paralizada desde hace más de tres (03) años por la inactividad procesal de las partes y que además, practicar la notificación personal de los sujetos procesales incrementaría de manera significativa el Trabajo del Alguacil de éste Juzgado siendo que las partes han perdido el interés por solicitar la tutela judicial, se ordena notificar a las partes mediante la publicación de un cartel que será fijado en la cartelera del Tribunal y transcurrido un (1) mes calendario desde la publicación de dicho cartel, se tendrán por notificadas a las partes, oportunidad a partir de la cual comenzará a correr el lapso legal para apelar de la presente decisión, sin necesidad de cumplir formalidad adicional alguna; todo ello a los fines de armonizar el derecho a la defensa y al debido proceso de los justiciables, con el mandato constitucional de una justicia responsable, expedita y participativa, en la cual cada quien cumple un rol de cooperación para la obtención de la justicia. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION OCCIDENTAL, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: EL ABANDONO DEL TRAMITE de conformidad con el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; por la pérdida del interés en la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el ciudadano SALVADOR ANTONIO MENDEZ en contra de la empresa ZULIA TOWING AND BARGE Co. C.A.
El Tribunal no hace especial pronunciamiento en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, Regístrese y Librese cartel de notificación y Publíquese en la cartelera del tribunal. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en Maracaibo a los trece (13) día del mes de Febrero del año Dos Mil Seis (2006). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
LA JUEZ,
EL SECRETARIO
DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI
ABOG. GASTÓN GONZÁLEZ URDANETA
En la misma fecha y siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó el fallo anterior, y se libro cartel de notificación
EL SECRETARIO,
ABOG. GASTÓN GONZÁLEZ URDANETA
GUdeM/GUU/aml.-
Exp. N° 7560
El suscrito Secretario del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION OCCIDENTAL, Abog. GASTÓN GONZÁLEZ URDANETA, de orden de este Tribunal certifica: Que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de su original que corre inserto en el expediente N° 7560, acción de AMPARO CONSTITUCIONAL intentada incoada por el ciudadano SALVADOR ANTONIO MENDEZ, en contra de la sociedad Mercantil ZULIA TOWING AND BARGE Co. C.A.; de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1° de la Ley de Sellos.
Maracaibo, 13 de febrero de 2006.
194° y 145°
EL SECRETARIO,
ABOG. GASTON GONZALEZ URDANETA.
GUdM/GGU/aml.
EXP:7560
Expediente Nº 7560
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
El JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGION OCCIDENTAL
Maracaibo, 13 de Febrero de 2006
195º y 146º
SE NOTIFICA:
A el ciudadano SALVADOR ANTONIO MENDEZ; que en el expediente signado bajo el N° 7560, contentivo de la acción de amparo constitucional incoada por el Ciudadano Salvador Antonio Méndez, en contra de la empresa ZULIA TOWING AND BARGE Co. C.A., este Tribunal por sentencia de esta misma fecha declaró el ABANDONO DE TRAMITE y con ello la extinción de la instancia, en la presente acción de Amparo Constitucional
Asimismo, se le hace saber que el presente cartel será fijado en la cartelera del tribunal y trascurrido un (01) mes calendario desde la publicación de dicho cartel, se tendrán como notificadas las partes, oportunidad a partir de la cual comenzará a correr el lapso legal para apelar de la presente decisión, sin necesidad de cumplir formalidad adicional alguna
La Juez,
Dra. Gloria Urdaneta de Montanari El Secretario,
Abog. Gastón González Urdaneta.-
GUM/GGU/aml
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