REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL


Expediente N° 6335

Ocurre ante la Sala del despacho de este Tribunal, la ciudadana LUZ MARINA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 9.312.570, domiciliado en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido en este acto por los abogados JESÚS HERNANDEZ y ALVARO GUEVARA, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 47.774 y 53.714, respectivamente, interpuso acción de Amparo Constitucional en contra de la ciudadana JUANA DE FREITES.

Como alegatos soporte de la presente solicitud, la accionante esgrimió los siguientes hechos: que en fecha diecinueve (19) de Enero de 1999, fue notificada por el departamento de Fiscalización de Obras el ciudadano CARLOS ARTURO GONZÁLEZ LUNA, titular de la cédula de identidad No. 82.203.840, quien es su concubino, por la Ciudadana JUANA DE FREITES, titular de la cedula de Identidad No. 3.936.422, relacionado con un Kiosco de Coca-Cola de su propiedad, ubicada en la Av. 91, Calle 79, No. Catastral 79-12, Sector Curva de Molina, el cual según la denunciante esta situado en el Estacionamiento de su propiedad, lo cual carece de veracidad, ya que dicho kiosco lo venia poseyendo con un tiempo de 20 años aproximadamente un área donde no perjudica a la denunciante.
Ahora bien, también señala, que en el sector la curva de Molina existe un convenio firmado entre la Alcaldía y los demás comerciantes que se encuentran en esta situación, solamente la Jefatura del Municipio Maracaibo del Estado Zulia quiere ejercer demolición contra la propiedad de la accionante, lo cual es algo injusto, y va contra la propia Constitución Nacional y las Leyes.
Por otra parte, en el año 1993 se realizó un documento de venta a favor de la ciudadana XIOMARA GARCIA, titular de la cédula de identidad No. 7.785.974, de dicho kiosco, ya que la ciudadana accionante para el momento se encontraba en disposición física para dicha operación, produciéndose una venta verbal entre ambas partes, quien señala ser la verdadera propietaria de la cosa.
Por tales motivos, solicita Amparo Constitucional, ya que violan el Derecho de posesión y el acuerdo firmado por la Alcaldía y los Comerciantes donde esta incluido la ciudadana accionante, donde aparece que serán reubicados en el Mercado que se encuentran en construcción en dicha zona.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Explanado lo anterior, el Tribunal observa, que la última actuación procesal impulsada por las partes y realizada por el Juzgado en el presente expediente data del día 17 de Junio de 1999, que al presente expediente se recibió y se le dio entrada el día diez (10) de Junio de 1999; que mediante Auto de fecha 17 de Junio de 1999 este Despacho ordena a la parte demandante aclarar quien es la parte presuntamente agraviante.
Aunado a ello, mediante diligencia de fecha 9 de mayo de 2002, la Dra. Ana Sabina Pirela Paz, actuando con el carácter de Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público para actuar en materia contencioso administrativo, solicitó al Tribunal declare el Abandono del Trámite de la presente causa.
Al respecto, considera pertinente citar el criterio emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 982, de fecha 06 de junio de 2001, Expediente N° 00-0562, caso José Vicente Arenas, el que estableció:

“…(omisis) En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse -entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes.
Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el amparo –al unísono cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos- un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que mas se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la jurisprudencia patria pacíficamente, aún antes de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En efecto si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue el amparo, la tolerancia es una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento por un lapso mayor a aquél…”
“…(omisis)De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara…” (negrillas del tribunal).

En virtud de que el criterio antes transcrito emana de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es de obligatorio acatamiento; aunado a ello observa este Superior Órgano Jurisdiccional que el presente caso se encuentra paralizado desde el día 17 de Junio de 1999, transcurriendo más de seis (06) años, sin que la parte actora haya realizado ningún acto que demostrara su interés en continuar con el presente proceso, considera necesario esta Juzgadora declarar el ABANDONO DEL TRÁMITE y con ello la Extinción de la Instancia, en la presente acción de Amparo Constitucional.
Ahora bien, por cuanto el Tribunal observa que la presente causa se encuentra paralizada desde hace más de seis (06) años por la inactividad procesal de las partes y que además, practicar la notificación personal de los sujetos procesales incrementaría de manera significativa el Trabajo del Alguacil de éste Juzgado siendo que las partes han perdido el interés por solicitar la tutela judicial, se ordena notificar a las partes mediante la publicación de un cartel que será fijado en la cartelera del Tribunal y transcurrido un (1) mes calendario desde la publicación de dicho cartel, se tendrán por notificadas a las partes, oportunidad a partir de la cual comenzará a correr el lapso legal para apelar de la presente decisión, sin necesidad de cumplir formalidad adicional alguna; todo ello a los fines de armonizar el derecho a la defensa y al debido proceso de los justiciables, con el mandato constitucional de una justicia responsable, expedita y participativa, en la cual cada quien cumple un rol de cooperación para la obtención de la justicia. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION OCCIDENTAL, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: EL ABANDONO DEL TRAMITE de conformidad con el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; por la pérdida del interés en la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por la ciudadana LUZ MARINA DIAZ en contra de la ciudadana JUANA DE FREITES.
El Tribunal no hace especial pronunciamiento en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, Regístrese y Librese cartel de notificación y Publíquese en la cartelera del tribunal. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en Maracaibo a los trece (13) día del mes de Febrero del año Dos Mil Seis (2006). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
LA JUEZ,
EL SECRETARIO
DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI
ABOG. GASTÓN GONZÁLEZ URDANETA

En la misma fecha y siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se publicó el fallo anterior, y se libro cartel de notificación
EL SECRETARIO,


ABOG. GASTÓN GONZÁLEZ URDANETA
GUdeM/GUU/aml.-
Exp. N° 6335

El suscrito Secretario del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION OCCIDENTAL, Abog. GASTÓN GONZÁLEZ URDANETA, de orden de este Tribunal certifica: Que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de su original que corre inserto en el expediente N° 6335, acción de AMPARO CONSTITUCIONAL intentada incoada por la ciudadana LUZ MARINA DIAZ, en contra de la ciudadana JUANA DE FREITES; de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1° de la Ley de Sellos.


Maracaibo, 13 de febrero de 2006.
194° y 145°

EL SECRETARIO,

ABOG. GASTON GONZALEZ URDANETA.


GUdM/GGU/aml.
EXP:6335








Expediente Nº 6335
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
El JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGION OCCIDENTAL

Maracaibo, 13 de Febrero de 2006
195º y 146º

SE NOTIFICA:

A la ciudadana MARINA LUZ DIAZ; que en el expediente signado bajo el N° 6335, contentivo de la acción de amparo constitucional incoada por la Ciudadana Marina Luz Diaz, en contra de la Ciudadana Juana de Freites, este Tribunal por sentencia de esta misma fecha declaró el ABANDONO DE TRAMITE y con ello la extinción de la instancia, en la presente acción de Amparo Constitucional
Asimismo, se le hace saber que el presente cartel será fijado en la cartelera del tribunal y trascurrido un (01) mes calendario desde la publicación de dicho cartel, se tendrán como notificadas las partes, oportunidad a partir de la cual comenzará a correr el lapso legal para apelar de la presente decisión, sin necesidad de cumplir formalidad adicional alguna

La Juez,

Dra. Gloria Urdaneta de Montanari El Secretario,

Abog. Gastón González Urdaneta.-




GUM/GGU/aml