REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE. EXTENSIÓN CABIMAS

Se inició este procedimiento por ante este Tribunal, cuando es presentado escrito por la ciudadana BRIGITTE ANDRADE DE DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.824.766 y domiciliada en el Sector Las Morochas, Calle Providencia, Numero 12, en Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistida por la Abogada en ejercicio ELIZABETH HERNANDEZ DE ZAMORA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 33.800, quien actúa en este acto por interés y en beneficio de los niños y/o adolescentes (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), para demandar por Reclamación Alimentaria al ciudadano: DANIEL ALFONSO DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.702.730 y domiciliado en la ciudad y Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Se deja expresa constancia que se elabora la narrativa de este fallo atendiendo a lo establecido en el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil y a la interpretación que de esa norma ha hecho la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia.
En el escrito de demanda, la actora alegó que: “...De la unión matrimonial que mantengo con el ciudadano DANIEL ALFONSO DURAN, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V.- 8.702.730 y de igual domicilio, hemos procreado tres (03) hijos que llevan por nombres: (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quienes en la actualidad son menores de edad…Ahora bien, desde hace varios meses el ciudadano DANIEL ALFONSO DURAN, irresponsablemente se ha desligado de la obligación de suministrarle a nuestros menores hijos una casa donde puedan habitar ni alimentos, no aportando el dinero necesario para su manutención, negándose sustancialmente a cubrir las necesidades prioritarias tales como: alimentación, vestuarios, educación, vivienda, entre otras, pese a las reiteradas gestiones realizadas por mi, para que cumpla con el sagrado deber que como padre le corresponde cumplir, viéndome muchas veces en la necesidad de requerir de la ayuda económica de familiares, aunado al hecho cierto de tenerlos total y absolutamente abandonados tanto material como espiritual y moralmente, como lo indica el Articulo 365 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente. A pesar de tener un trabajo estable en la empresa CPVEN, devengando un sueldo de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), mensuales aproximadamente, ante su negativa me veo precisada a demandarlo para que convenga o sea obligado por este Tribunal en asignarle una Pensión Alimentaria a nuestro hijos suficientemente a objeto de cubrir las necesidades mas elementales de los niños prenombrados, según lo establecido en el Articulo 366...” (Sic).
A dicho escrito de demanda se le dio el curso legal en fecha dieciocho (18) de Febrero de 2002, ordenándose lo pertinente al caso, entre ello la citación personal de reclamado, la notificación del Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público y el decreto de medidas asegurativas.
Por auto de fecha Seis (06) de Marzo de 2002, se agregó Boleta de Notificación del Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público, debidamente firmada la cual corre inserta al folio ocho (08) del presente expediente.
En fecha Doce (12) de Marzo de 2002, comparece por ante este Tribunal la ciudadana BRIGITTE ANDRADE DE DURAN, asistida en este acto por la Abogada en Ejercicio ELIZABETH HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 33.800, solicitando la citación del demandado.
En fecha Doce (12) de Marzo de 2002, comparece la ciudadana BRIGITTE ANDRADE DE DURAN, asistida por la Abogada en Ejercicio ELIZABETH HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 33.800 y confiere Poder Apud-Acta a la mencionada abogada.
En fecha Quince (15) de Abril de 2002, comparece la Abogada en Ejercicio ELIZABETH HERNANDEZ, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante y diligencio.
En fecha ocho (08) de Mayo de 2002, comparece la Abogada en Ejercicio ELIZABETH HERNANDEZ, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante y diligencio.
En fecha Veintinueve (29) de Julio de 2002, comparece la Abogada en Ejercicio ELIZABETH HERNANDEZ, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante y diligencio.
Por auto de fecha Veintisiete (27) de Septiembre de 2002, es agregada Boleta de Citación del demandado ciudadano DANIEL ALFONSO DURAN.
En fecha Cinco (05) de Diciembre del 2002, comparece la Apoderada Judicial de la parte demandante Abogada ELIZABETH HERNANDEZ, y solicita la citación por carteles, del demandado lo cual fue acordado por auto de fecha Diecisiete (17) de Diciembre de 2002.
En fecha Treinta (30) de Enero de 2003, comparece por ante esta Sala el ciudadano DANIEL ALFONSO DURAN, asistido por la Abogada en Ejercicio JACKELINE MEDINA, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 69.285, y confiere Poder Apud Acta a los Abogados en Ejercicios JACKELINE MEDINA y ZOILO JOSE COLINA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 69.285 y 87.847 respectivamente.
En fecha Seis (06) de Febrero de 2003, día fijado para la celebración del Acto Conciliatorio entre las partes del presente Juicio, no compareciendo las partes del mismo, ni por si, ni por medio de sus Apoderados Judiciales.
Notificada la representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y citado conforme a derecho el reclamado de autos, en fecha seis (06) de Febrero de 2003, acude a este Tribunal la Abogada en Ejercicio ELIZABETH HERNANDEZ, actuando en su carácter Apoderada Judicial del ciudadano DANIEL ALFONSO DURAN, plenamente identificado en actas, en tiempo hábil para ello a dar contestación a la solicitud, exponiendo: “Niego, rechazo y contradigo, en todos y cada uno de sus partes la demanda incoada en contra de mi representado por no ser ciertos los hechos alegados, ni procedente. Niego, rechazo y contradigo que mi representado haya dejado de cumplir con su obligación como padre para con sus menores hijos los niños: (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)… Es el caso que mi representado siempre ha estado pendiente de la manutención, vestido estudio, de sus menores hijos y ha cumplido a cabalidad su rol de padre a cubierto los gastos referidos a medicinas y otros, para cubrir todas estas erogaciones mi representado le hacía entrega personal de las cantidades de dinero para cubrir esas necesidades primordiales de sus menores hijos a la ciudadana BRIGITTE MARGARITA ANDRADE PEÑA, quizás por la confianza existente entre ambos, mi representado pensó que cumpliendo con todos los requisitos establecidos en la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, en lo relacionado con la manutención de sus menores hijos, no podía ser embargado por la madre de sus menores hijos antes nombrados. Ahora bien, aparte de las obligaciones antes mencionadas mi representado tiene otras obligaciones, otras cargas que alegar como es una menor de nombre: (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de la cual consigno en esta acto copia certificada de la Partida de Nacimiento marcada con la letra “A”, mi concubina la ciudadana ANNY FERRER PRIETO del cual consigno original carta de concubinato emitida y de su progenitora la ciudadana DIENORA JOSEFINA DURAN NAVA, de la cual consigno copia simple de la cédula de identidad ambas mascadas con letras “B” y “C”. En relación a todo lo expuesto, es que acudo ante su competente autoridad para solicitar a su digno cargo y en vista de que mi representado le han sido decretadas medidas de embargo preventivas en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) las mismas sean reducidas al TREINTA Y TRES POR CIENTO (33%) del salario devengado mensualmente por mi representado, debido a que ni puedo cubrir las otras cargas y le imposible obtener y mantener dos trabajos al mismo tiempo para cumplir con las necesidades de sus menores de la mejor manera posible…Solicito a este Tribunal se sirva decretar la Disminución de las cantidades de Dinero que fueron decretadas en la Medidas de Embargo Preventivo dictada por este Tribunal a favor de los menores (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por todos los hechos antes narrado, y en ocasión a la situación económica que atraviesa en estos momentos el País las empresas se están viendo en la obligación de Despedir al trabajador y en caso contrario le quitan todos los beneficios de que gozan los trabajadores petroleros, hasta el punto de darles vacaciones colectivas sin cancelación alguna de salario, basándome en la cantidad de problemas ajeno a mi representado y el exceso de cargas es por lo que nuevamente solicito le sean disminuidas las cantidades de dinero decretadas en medida de embargo preventivo hasta alcanzar el TREINTA Y TRES POR CIENTO (33.33) del salario devengado por mi representado…”(Sic).
En fecha Siete (07) de Febrero de 2003, comparece la Apoderada Judicial de la parte demandante Abogada ELIZABETH HERNANDEZ, con inpreabogado No. 33.800, y estando en el lapso legal de promoción de pruebas presenta escrito, y por auto en la misma fecha este Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho en la forma promovida.
En fecha Diez (10) de Febrero de 2003, comparece la Apoderada Judicial de la parte demandada Abogada JACKELINE DEL CARMEN MEDINA, con inpreabogado Nro. 69.285, y estando en el lapso legal de promoción de pruebas presenta escrito, y por auto de esta misma fecha este Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho en la forma promovida.
En fecha Doce (12) de Febrero de 2003, comparece ante este Tribunal la Apoderada Judicial de la parte demandante Abogada en Ejercicio ELIZABETH HERNANDEZ, con inpreabogado No. 33.800, y diligencio.
En fecha Dieciocho (18) de Enero de 2006, comparece ante este Tribunal el ciudadano DANIEL ALFONSO DURAN, plenamente identificado en actas, asistido por la Abogada en Ejercicio ENEIDA LARES, con inpreabogado bajo el No. 28.468 y confiere Poder Apud Acta a la mencionada Abogada.
En fecha Dieciocho (18) de Enero de 2006, comparece la Apoderada Judicial de la parte demandante Abogada ENEIDA LARES, con inpreabogado No. 28.46, y diligencio.

Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal a los fines de dictar Sentencia, efectúa las consideraciones que se explanan a continuación:
El procedimiento de Reclamación Alimentaria, tiene por objeto en primer término, establecer si el demandado tiene o no obligación alimentaria respecto de aquel para quien se reclama el cumplimiento; así mismo y luego de precisado lo anterior, debe procederse a la determinación del monto de los alimentos que han de cancelarse al beneficiario. Todo ello deberá efectuarse con estricta sujeción a las normas legales vigentes que rigen la materia.
Ahora bien, para determinar si la solicitud de pensión alimentaria es procedente o no, es necesario analizar las probanzas producidas por las partes y los demás recaudos que constan en actas.
Sin embargo, antes es conveniente señalar que la doctrina y la jurisprudencia nacional e internacional, han establecido que la pensión alimentaria debe tender a proporcionar a los niños y/o adolescentes lo necesario para que se desarrollen en la plenitud de sus capacidades físicas, pero también que el Juez al fijarla debe tener en cuenta la capacidad económica de los obligados. En consecuencia para determinar la capacidad económica, el Juez deberá estimar: 1) Los ingresos provenientes por concepto de sueldo, bonos, rentas, bienes muebles e inmuebles, etc.; 2) Los gastos necesarios para la propia existencia del individuo, alimentos, vestuarios, transporte, pago de servicios públicos, etc.; 3) Los descuentos o deducciones de carácter obligatorio impuesto sobre la renta, seguro social obligatorio, etc.; 4) La concurrencia demostrada de otros hijos, también menores y con iguales derechos.
En lo que respecta a las pruebas producidas por las partes, este Tribunal las analiza y valora así:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Al folio tres (03) de este expediente, riela acta de matrimonio de los ciudadanos DANIEL ALFONSO DURAN y BRIGITTE MARGARITA ANDRADE PEÑA, expedida por la autoridad de Registro Civil competente, y en virtud de tratarse de documento público la aprecia esta sentenciadora como tal, conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. De dicho documento se infiere la filiación existente entre las partes de este proceso. ASI SE DECLARA.
A los folios cuatro (04), cinco (05) y seis (06) de este expediente, rielan copias certificadas de las actas de nacimiento de los niños y/o adolescentes: (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), expedidas por las autoridades de Registro Civil competente, y en virtud de tratarse de documentos públicos las aprecia esta sentenciadora como tales conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. De dichos documentos se infiere la filiación existente entre los niños y/o adolescentes de auto y las partes de este proceso. ASI SE DECLARA.
Al folio Treinta y siete (37), de este expediente, riela comunicación emitida por la empresa CPVEN SERVICIOS A POZOS, la cual se le conoce pleno valor probatorio; por que la información que contiene fue requerida de tiempo hábil por este órgano jurisdiccional y de la cual se desprende la capacidad económica del demandado.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Al folio Veintiséis (26) de este expediente, riela constancia de concubinato de los ciudadanos DANIEL ALFONSO DURAN y ANNY NORVEY FERRER, a la cual no se le concede pleno valor probatorio por cuanto no fue suscrita por el funcionario autorizado. ASI SE DECLARA.
Corre inserta al folio Veintisiete (27) de este expediente riela copia certificada del acta de nacimiento de la niña: (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), expedida por la autoridad de Registro Civil competente, y en virtud de tratarse de documento público la aprecia esta sentenciadora como tal conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. De dicho documento se infiere la filiación existente entre la niña y la parte demandada de este proceso. ASI SE DECLARA.
Corre inserta al folio Cuarenta y Nueve (49) de este expediente riela copia simple del acta de nacimiento de la niña: (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), expedida por la autoridad de Registro Civil competente, y en virtud de tratarse de documento público la aprecia esta sentenciadora como tal, conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y la cual no fue impugnada. De dicho documento se infiere la filiación existente entre la niña y la parte demandada de este proceso. ASI SE DECLARA.

Hecho de esta manera el resumen de este procedimiento que hoy se decide, se procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a dictar sentencia:
De acuerdo con lo solicitado y teniendo en cuenta que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su artículo 30 que:
Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros el disfrute:

a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y salud.
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud;
c) Vivienda digna, segura, higiénica, y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.

Parágrafo Primero: Los padres, representantes tiene la obligación principal de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho...”

Igualmente establece en su artículo 366 que:

“La Obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoría de edad...”
En este orden de ideas tenemos que el Código Civil establece en su artículo 282 que: “El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores...”
En virtud de lo anteriormente considerado, se concluye: que ha quedado demostrado los supuestos de carácter sobrevivientes indispensables que debe tomar en cuenta el Juez para la fijación de la pensión alimentaria, por lo tanto, este Tribunal considera que procede la petición de pensión de alimentos formulada por la ciudadana BRIGITTE ANDRADE DE DURAN. De modo pues que no habiendo señalado el demandado la forma de atender las necesidades alimentarias de los niños y/o adolescentes de actas, no puede a juicio este Tribunal, considerar demostrado en actas el cumplimiento alimentario alegado, y que si bien es cierto que las actas de nacimiento, por si mismas, no constituyen elemento eficaz para demostrar que el obligado alimentario satisface las necesidades de sus hijas (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), no debe perjudicarse que tratándose de sus otras hijas del obligado, las dejen de pasar como carga familiar, independientemente de que el ciudadano DANIEL ALFONSO DURAN, atienda o no los gastos a que esté obligado como efecto de la filiación, no puede cercenársele el deber de cumplirlos, y a esas otras hijas, el derecho a recibir alimentos de su progenitor, al imponer una cantidad como deudor alimentario, sin atender su situación económica, por lo que habiendo demostrado el demandado cargas suficientes para suministrar la pensión alimentaria a sus hijos reclamantes, esta sentenciadora debe declarar CON LUGAR la presente demanda. ASI SE DECLARA.