REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE. EXTENSIÓN CABIMAS

Por escrito presentado por los ciudadanos RAUL ANTONIO HERNANDEZ RAMOS y YENYFER REBECA BOSCAN MONTANER, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de la cédula de identidad No. V-9.751.112 y V-13.082.289 respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en Ejercicio IRAYDA ROTHE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 11.426, y de igual domicilio, exponiendo:
“En fecha Doce (12) de Marzo de 1.991, contrajimos matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cecilio Acosta, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según se evidencia de copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 74… Después de contraído el matrimonio, fijamos nuestro domicilio conyugal en: La Urbanización Villa Rita, Calle 1, Lote 6, Casa No. 275, Sector Barrancas, en Jurisdicción del Municipio Santa Rita del Estado Zulia… De nuestra unión conyugal procreamos Un (01) hijo que lleva por nombre: (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de Tres (03) años de edad ... Ahora bien, debido a la disparidad de criterios que han hecho imposible la vida en común, es la razón por la cual hoy, voluntariamente de mutuo y amistoso acuerdo pactamos LA SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES, por la cual dirigimos a Usted la presente solicitud, a fin de que tramitada conforme a derecho se sirva decretar en definitiva la Separación legal según lo disponen los artículos 189 del Código Civil Vigente, en concordancia con los Artículos 762 y 763 del Código de Procedimiento Civil vigente. La presente SEPARACION DE CUERPOS Y DE BIENES la hacemos en base a las siguientes condiciones:
PRIMERA: Cada cónyuge escogerá libremente su domicilio y residencia.
SEGUNDA: Ambos cónyuges ejercerán conjuntamente la Patria Potestad sobre su menor hijo, pero la Guarda y Custodia la ejercerá la cónyuge YENYFER REBECA BOSCAN MONTANER. TERCERA: En relación a las pensiones de alimento el cónyuge RAUL ANTONIO HERNANDEZ RAMOS se compromete a pasarle a su menor hijo (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs.15.000,oo) semanales, el cual aumentará de acuerdo a su ingreso económico en el futuro. CUARTA: Se ha convenido en establecer para el cónyuge RAUL ANTONIO HERNANDEZ RAMOS, un amplio régimen de visitas y en tal sentido podrá estar y tener a su menor hijo cuando lo crea conveniente, siempre y cuando dichas visitas no interrumpan las actividades normales del menor en cuanto a sus horas escolares.
En cuanto a los bienes de la comunidad conyugal el Tribunal no hace pronunciamiento alguno por no ser competente para ello.

En tal sentido a esta Sala del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, la competencia esta determinada en el articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, taxativamente.-
Por auto de fecha Siete (07) de Junio del año 2.001, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, admitió la Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento y no habiéndose logrado la reconciliación de las Partes, declaró la separación de cuerpos en los términos expuestos y convenidos por las partes.
Por auto de fecha Dieciocho (18) de Junio del año 2.001, se agrega Boleta de Notificación del Fiscal 36º del Ministerio Público debidamente firmada, la cual corre inserta al folio Veinte (20) del presente expediente.
En fecha Treinta (30) de Febrero de 2006, comparece la ciudadana YENYFER BOSCAN, asistida por la Abogada en Ejercicio AMERICA BORJAS, Inpreabogado Nº 77.155, quien expuso: “Por cuanto ha transcurrido más de Un (01) año contados a partir de la fecha en la cual se decreto la Separación de Cuerpos y Bienes en la presente causa, solicito a este digno Tribunal sirva convertir en Divorcio la presente separación…”
Por auto de fecha Primero (01) de Febrero de 2.006, el Tribunal acuerda Notificar al ciudadano RAUL ANTONIO HERNANDEZ RAMOS, a los fines de que emita su consentimiento o no en la conversión en divorcio planteada.
En fecha Siete (07) de Febrero de 2.006, comparecen los ciudadanos RAUL HERNANDEZ RAMOS y YENYFER BOSCAN MONTANER, asistidos por la Abogada en ejercicio AMERICA BORJAS, con inpreabogado No. 77.155, quienes expusieron: “Por cuanto la solicitud de Separación de Cuerpos en la presente causa fue presentada hace más de cuatro (04) años y en la misma ambos acordamos que la pensión de alimento que se le suministraría al menor (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), era por la cantidad de 15.000,ooBs., semanales lo cual iba a aumentar de acuerdo a los ingresos económicos en el futuro de su progenitor, ambos solicitamos a este digno Tribunal sirva fijar como Pensión de Alimentos para el menor antes mencionado la cantidad de 100.000Bs. semanales, asimismo el progenitor se compromete a cubrir los gastos de educación, época decembrina, medicina y todo lo requerido por el menor para su normal desarrollo…”
En fecha Siete (07) de Febrero de 2.006, comparece el ciudadano RAUL HERNANDEZ RAMOS, asistido por la Abogada en ejercicio AMERICA BORJAS, con inpreabogado No. 77.155, quien expuso: “Visto el auto de fecha 01 de Febrero de 2.006, me doy por notificado de la solicitud hecha por la ciudadana YENYFER BOSCAN en fecha 30 de Enero de 2.006 y doy mi consentimiento ya que estoy totalmente de acuerdo en que se dicte la Conversión en Divorcio planteada en la presente causa…”

Este Tribunal, pasa a decidir en los términos siguientes:
Establece el artículo 189 del Código Civil “son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento...” Entre las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, está la del último aparte del mismo que dice: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso, el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En consecuencia, para que la misma opere o produzca el resultado ope legis, sólo le basta al Juzgador establecer o determinar si realmente desde la fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos hasta la presente fecha en que se solicita la conversión, ha transcurrido más de un año sin haberse producido la reconciliación o que se hubiese efectuado otro hecho que lleve animo del sentenciador a mantener la integridad del matrimonio y solicitar la anuencia del otro cónyuge, cuando la petición de conversión no es simultánea.
Conforme a lo anterior, la declaratoria de Separación de Cuerpos se produjo el día Siete (07) de Junio del año 2.001, mientras que la petición de conversión en Divorcio se efectuó el día Siete (07) de Febrero del año 2.006, por lo que han transcurrido Cuatro (04) años y Ocho (08) meses, cumpliéndose así el requisito en cuanto al tiempo exigido por la Ley.
Satisfecha como está la exigencia legal transcrita y ateniéndose a ella, siendo escogido por los cónyuges el procedimiento no contencioso, sólo le basta al Tribunal homologar la voluntad de ambas partes, actuando como en aquellos casos de jurisdicción voluntaria.