REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE. EXTENSIÓN CABIMAS
Este Tribunal en fecha Quince (15) de Diciembre del año 2005, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: NELSON ENRIQUE ALMARZA SUAREZ y MARIELA DEL VALLE DELMORAL DE ALMARZA, venezolanos, mayores de edad, Cónyuges entre sí, Civilmente hábiles, titulares de la Cédula de Identidad Número V-12.714.300 y V-14.723.263 respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, asistidos en este acto por la Abogada en Ejercicio DIONES MILAGRO NAVA SUAREZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 54.985, exponen los solicitantes: Que en fecha Veintitrés (23) de Junio de 1.999, contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil de la Parroquia Jorge Hernandez del Municipio Cabimas del Estado Zulia, estableciendo su domicilio conyugal en Carretera “L”, casa 171, Sector Corito en Jurisdicción de esta Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, en donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día Diez (10) de Mayo de 2.000, y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon Una (01) hija que lleva por nombre: (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), aún menor de edad.
La niña o adolescente: (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quedara bajo la patria potestad de ambos padres, de conformidad con el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La guarda y Custodia será ejercida por su legítima madre la ciudadana MARIELA DEL VALLE DELMORAL DE ALMARZA. El padre podrá visitar a su hija cuando así lo desee dentro de un horario que no interfiera con sus labores escolares, y pasar 2 fines de semana al mes con su padre, fines de semana estos que serán de manera alternativa, de igual forma ambos padres convienen que la niña (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), pasara los días navideños entiendase estos como el 24, 25 de diciembre y el 31 de diciembre y Primero de enero, bien sea el 24 y 25 con el padre, y el 31 y Primero de Enero con la madre o viceversa, padre a sufragar por concepto de pensión alimentaria la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES, quincenales, de igual manera se compromete a sufragar los gastos de educación tales como inscripción del colegio, uniformes y útiles escolares, asistencia medica y paseos de la niña. En la época de las vacaciones del mes de agosto y diciembre, el padre cancelara adicionalmente la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (BS.200.000,oo).
En virtud de lo anterior, y estando dentro del lapso para dictar sentencia este Tribunal pasa a decidir según las siguientes consideraciones: PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. SEGUNDO: Los ciudadanos: NELSON ENRIQUE ALMARZA SUAREZ y MARIELA DEL VALLE DELMORAL DE ALMARZA, manifestaron que ellos habían suspendido la vida en común desde hace más de cinco (05) años, por cuanto la separación se produjo en fecha Diez (10) de Mayo del año 2000. TERCERO: Citado el Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, la cual emitió su opinión favorable.