REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE. EXTENSIÓN CABIMAS
Este Tribunal en fecha Quince (15) de Diciembre del año 2005, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: NELSON ENRRIQUE ROMERO CASTELLANOS y EGLYS KARIN FARIA RIVERO, venezolanos, mayores de edad, Cónyuges entre sí, Civilmente hábiles, titulares de la Cédula de Identidad Número V-10.603.319 y V-11.888.498 respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, asistidos en este acto por la Abogada en Ejercicio YULEXI VILLASANA GUTIEREZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 52.277, exponen los solicitantes: Que en fecha Trece (13) de Abril de 1.994, contrajeron Matrimonio Civil ante la Prefectura del Municipio Cabimas del Estado Zulia, estableciendo su domicilio conyugal en la calle Chile, Conjunto Residencial Gran Sabana, Edificio Icabaru, Piso No.7, Apartamento signado con el número 7-B, en la Parroquia Ambrosio, en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día Veintisiete (27) de Mayo de 2.000, y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon Dos (02) hijos que llevan por nombres: (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), aún menor de edad.
Los niños y/o adolescentes: (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quedaran bajo la patria potestad de ambos padres, de conformidad con el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La guarda y Custodia será ejercida por su legítima madre la ciudadana EGLYS KARIN FARIA RIVERO. Ambos conyuges convienen en cuanto al Régimen de Visita, el padre podrá llevárselos dos veces al mes los fines de semanas, pasar el día del padre con su progenitor, así como también el día de su cumpleaños, con respecto a los días festivos de Navidad el día Veinticuatro (24) de Diciembre los pasarán con su padre, y el día treinta y uno (31) de Diciembre los pasarán con su progenitora. En epoca de vacaciones serán compartidas entre los progenitores. El progenitor podrá viajar con los niños dentro y fuera del país. Con respecto a la manutención de los niños (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), el padre se compromete a entregar la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,oo) mensuales a la madre de sus hijos la ciudadana EGLYS KARIN FARIA RIVERO, antes identificada. En cuanto a la Educación y la época Navideña los progenitores se comprometen ambos aportar lo necesario para cubrir dichos gastos.
En cuanto a los bienes de la comunidad conyugal el Tribunal no hace pronunciamiento alguno por no ser competente para ello.
En virtud de lo anterior, y estando dentro del lapso para dictar sentencia este Tribunal pasa a decidir según las siguientes consideraciones: PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. SEGUNDO: Los ciudadanos: NELSON ENRRIQUE ROMERO CASTELLANOS y EGLYS KARIN FARIA RIVERO, manifestaron que ellos habían suspendido la vida en común desde hace más de cinco (05) años, por cuanto la separación se produjo en fecha Veintisiete (27) de Mayo del año 2000. TERCERO: Citado el Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, la cual emitió su opinión favorable.