REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE. EXTENSIÓN CABIMAS

Este Tribunal en fecha Seis (06) de Abril del año 2004, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: FRANKLIN ENRIQUE MELEAN y MARICELA COROMOTO MEDINA, venezolanos, mayores de edad, Cónyuges entre sí, Civilmente hábiles, titulares de la Cédula de Identidad Número V-7.967.217 y V-7.968.226 respectivamente, domiciliados en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos en este acto por la Abogada en Ejercicio KARELIS PIEDRA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 73.483, exponen los solicitantes: Que en fecha Dieciseis (16) de Febrero Abril de 1.990, contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil de la Parroquia Ambrosio del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, estableciendo su domicilio conyugal en el Barrio Guabina, Casa No. 103, Calle Nueva Esparta del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida desde hace cinco años y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon Dos (02) hijos que llevan por nombres: (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), aún menores de edad.
Por auto de fecha Veintidós (22) de Abril de 2004, es agregada Boleta de Notificación del Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada.
Por auto de fecha Tres (03) de Mayo de 2.004, es agregado escrito emitido por la Fiscalía 36º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual solicita se inste a las partes que indiquen la fecha en que se produjo la separación, lo cual fue acordado por auto de fecha 19 de Mayo de 2004.
En fecha Veintiuno (21) de Junio de 2005, comparece el ciudadano FRANKLIN ENRIQUE MELEAN, quien expuso: “…el día exacto que se produjo la separación fue el Quince (15) de Octubre del año 1.998…” (Sic.)
Por auto de fecha Nueve (09) de Enero de 2006, este Tribunal acuerda notificar al Fiscal Trigésimo Sexta del Ministerio Público, a los fines de que emita su opinión en la presente causa.
Por auto de fecha Veintitrés (23) de Enero de 2006, es agregada Boleta de Notificación de la Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada.
Por auto de fecha Treinta y Uno (31) de Enero de 2006, es agregada comunicación Nº ZUL-F36-06-S/N emitido por la Fiscalía 36º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual emite su opinión favorable.

Los niños y/o adolescentes: (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quedaran bajo la patria potestad de ambos padres, de conformidad con el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La guarda y Custodia será ejercida por su legítima madre la ciudadana MARICELA COROMOTO MEDINA. El padre FRANKLIN ENRIQUE MELEAN, podrá visitar a sus menores hijos todos los fines de semana, días feriados y vacaciones; así mismo el ciudadano FRANKLIN ENRIQUE MELEAN, se compromete a suministrar a sus menores hijos la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,oo), mensuales, que será incrementada en la medida en que mejoren sus condiciones económicas. Así mismo se compromete a sufragar los gastos de educación, enfermedad, y/o accidente, dichas cantidades de dinero podrán ser incrementadas de acuerdo a las necesidades de sus menores hijos. De igual manera, declaramos que durante nuestra unión matrimonial no adquirimos bienes que repartir.

En virtud de lo anterior, y estando dentro del lapso para dictar sentencia este Tribunal pasa a decidir según las siguientes consideraciones: PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. SEGUNDO: Los ciudadanos: FRANKLIN ENRIQUE MELEAN y MARICELA COROMOTO MEDINA, manifestaron que ellos habían suspendido la vida en común desde hace más de cinco (05) años, por cuanto la separación se produjo en fecha Quince (15) de Octubre del año 1.998. TERCERO: Citado el Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, la cual emitió su opinión favorable.