REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE. EXTENSIÓN CABIMAS
Este Tribunal en fecha Seis (06) de Octubre del año 2005, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: LUIS ENRIQUE TOUSSAINT y ADOLIA ARCILA BARROSO, venezolanos, mayores de edad, Cónyuges entre sí, Civilmente hábiles, titulares de la Cédula de Identidad Número V-10.084.305 y V-5.727.432 respectivamente, domiciliados en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos en este acto por los Abogados en Ejercicios YULEXI VILLASANA GUTIERREZ y CORRADO BRUNO CARUSO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 52.277 y 57.669, respectivamente, exponen los solicitantes: Que en fecha Dieciocho (18) de Enero de 1.997, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil Carmen Herrera del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, estableciendo su domicilio conyugal en el sector la Vereda, Calle Principal, entrando al lado de FEINCA, Callejón El Saco, No. 83, en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día Veintisiete (27) de Mayo de 2.000, y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon Un (01) hijo que lleva por nombre: (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), aún menor de edad.
Por auto de fecha Diecinueve (19) de Octubre de 2005, es agregada Boleta de Notificación del Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada.
Por auto de fecha Veintiseis (26) de Octubre de 2.005, es agregado escrito emitido por la Fiscalía 36º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual solicita se inste a las partes que indiquen como se llevará a efecto el Régimen de Visitas a favor del niño (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), lo cual fue acordado por auto de fecha 02 de Noviembre de 2005.
En fecha Catorce (14) de Noviembre de 2005, comparece el ciudadano LUIS ENRIQUE TOUSSAINT NERY, asistido por la Abogada en ejercicio YULEXI VILLASANA GUTIERREZ, con inpreabogado No. 52.277 y diligenció.
Por auto de fecha Dieciseis (16) de Noviembre de 2.005, el Tribunal insta a la ciudadana ADOLIA ARCILA BARROSO, a los fines de que indique de que manera se llevará a cabo el Régimen de visitas a favor del niño (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
En fecha Veintitrés (23) de Noviembre de 2.005, comparecen los ciudadanos LUIS ENRIQUE TOUSSAINT NERY, asistido por la YULEXI VILLASANA GUTIERREZ, con inpreabogado No. 52.277, quien expuso: “…En cuanto al Régimen de Visitas el progenitor establece que los fines de semana, Semana Santa, los días feriados, el día del cumpleaños de su padre y el día del padre el niño los pasará con el, en la época de vacaciones escolares serán compartidas entre ambos progenitores, y en la época navideña el niño pasara los días Veinticuatro (24) de Diciembre con su progenitor, los días Treinta y Uno (31) de Diciembre con la progenitora y los días Primero (01) de Enero con su progenitor::” (Sic.)
Por auto de fecha Veintiocho (28) de Noviembre de 2005, este Tribunal acuerda notificar a la ciudadana ADOLIA ARCILA BARROSO, a los fines de que exponga lo que a bien tenga con respecto al Régimen de Visitas planteado por el ciudadano LUIS ENRIQUE TOUSSAINT NERY.
Por auto de fecha Doce (12) de Diciembre de 2.005, es agregada boleta de Notificación de la ciudadana ADOLIA ARCILA BARROSO.
En fecha Quince (15) de Diciembre de 2.005, día fijado para la comparecencia de la ciudadana ADOLIA ARCILA BARROSO, no encontrándose la mencionada ciudadana.
En fecha Diez (10) de Enero de 2.006, comparece la ciudadana ADOLIA ARCILA BARROSO, asistida por el Abogado en ejercicio CORRADO BRUNO CARUSO, con inpreabogado No. 67.669, quien expuso: “…Visto el régimen de visitas establecido en el presente expediente acepto del mismo en la forma establecida…” (Sic).
Por auto de fecha Once (11) de Enero de 2.006, el Tribunal acuerda notificar al Fiscal Trigésimo Sexta del Ministerio Público, a los fines de que emita su opinión en la presente causa.
Por auto de fecha Veintitrés (23) de Enero de 2006, es agregada Boleta de Notificación de la Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada.
Por auto de fecha Treinta (30) de Enero de 2006, es agregada comunicación Nº ZUL-F36-06-S/N emitido por la Fiscalía 36º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual emite su opinión favorable.
El niño y/o adolescente: (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quedara bajo la patria potestad de ambos padres, de conformidad con el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La guarda y Custodia será ejercida por su legítima madre la ciudadana ADOLIA ARCILA BARROSO. Ambos conyuges convienen en cuanto al Régimen de Visitas será amplio y suficiente tomando en consideración lo más conveniente para el bienestar del hijo. Con respecto a la manutención del niño (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), el padre se compromete a consignar la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,oo), semanales los cuales Depositara en una cuenta Bancaria aperturaza a nombre de la madre la ciudadana ADOLIA ARCILA BARROSO, para tal fin. En cuanto a la Educación, esta inscrito en la Escuela Pedro Julio Maninat, este beneficio lo brinda la Empresa PDVSA, S.A. Con respecto a las Utilidades me comprometo a depositar la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs.3.000.000,oo), para cubrir los gastos en la época navideña como son: Ropa, calzado, ropa interior, juguete navideño y cena navideña.
En virtud de lo anterior, y estando dentro del lapso para dictar sentencia este Tribunal pasa a decidir según las siguientes consideraciones: PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. SEGUNDO: Los ciudadanos: LUIS ENRIQUE TOUSSAINT y ADOLIA ARCILA BARROSO, manifestaron que ellos habían suspendido la vida en común desde hace más de cinco (05) años, por cuanto la separación se produjo en fecha Veintisiete (27) de Mayo del año 2.000. TERCERO: Citado el Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, la cual emitió su opinión favorable.