REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE. EXTENSIÓN CABIMAS

Por auto de fecha Veinte (20) de Diciembre de 2004, habilitado el tiempo, el Tribunal por cuanto se ha extraviado el expediente signado con el No. 2U-4039-04, se ordena al archivista de este Tribunal una búsqueda exhaustiva, a los fines de constatar si efectivamente este expediente no se encuentra en los archivos y por cuanto no fue localizado se ordena tomarle declaración a los fines pertinentes.
En fecha Veinte (20) de Diciembre de 2004, habilitado el tiempo, presente en el Despacho el ciudadano HUMBERTO BRICEÑO, quien bajo las formalidades de Ley, fue instado por este Tribunal a los fines de que amplié su información en relación al extravío del expediente signado con el No. 2U-4039-04 y expone: “El expediente No. 2U-4039-04, fue admitido con fecha 08-06-04, siendo la demandante, la ciudadana YASIRET JOSEFINA VICUÑA NAVA, en contra del ciudadano ARGENIS JOSE INDRIAGO ROJAS, por motivo de: OBLIGACION ALIMENTARIA, y en beneficio de los Niños y/o Adolescentes (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), estando dicho expediente en tramitación…”
Por auto de fecha Veinte (20) de Diciembre de 2004, habilitado el tiempo, el Tribunal vista la declaración rendida por el ciudadano HUMBERTO BRICEÑO, archivista de este Tribunal se acuerda la reconstrucción del expediente No. 2U-4039-04, practicar inspección en el libro de Control de Libretas de Ahorro, a los fines de determinar si el expediente No. 2U-4039-04, tiene aperturada cuenta de ahorros, a dejar constancia de las notas asentadas en los libros diarios que se refieran a actuaciones de ese expediente, a partir de la fecha 08-06-04, notificar de la reconstrucción al Fiscal 36º del Ministerio Público e instar a las partes a la consignación de las copias que tuvieren para la reconstrucción ordenada.
En fecha Veinte (20) de diciembre de 2004, habilitado el tiempo, día fijado para hacer inspección en el Libro de Control de Libretas de Ahorros a los fines de determinar si el expediente No. 2U-4039-04, tiene aperturada cuenta de ahorros, evidenciándose que el mencionado expediente no tiene aperturada cuenta de ahorros.
En fecha Veintiuno (21) de Diciembre de 2004, día fijado para dejar constancia de las notas de los libros Diarios que se refieren al expediente No. 2U-4039-04, se deja constancia que son las siguientes:
A dicho escrito de demanda se le dio el curso legal en fecha Ocho (08) de Junio de 2004, ordenándose lo pertinente al caso, entre ello la citación personal del reclamado, la notificación de la Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público y el decreto de medidas asegurativas.
En fecha Catorce (14) de Junio de 2004, comparece el ciudadano ARGENIS INDRIAGO ROJAS, asistido por la Abogada en ejercicio ELIZABETH HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 33.800, y confiere Poder Apud Acta a la mencionada Abogada.
En fecha Quince (15) de Junio de 2004, comparece la ciudadana YASIRET VICUÑA, asistida por la abogada LESBIA CORDERO, y confiere Poder Apud-Acta a las abogadas JENNY MARIN DE LEAL y LESBIA CORDERO, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 33.788 y 57.273 respectivamente.
En fecha Diecisiete (17) de Junio de 2004, día fijado para la celebración del Acto Conciliatorio entre las partes del presente Juicio, compareció la ciudadana YASIRET VICUÑA NAVA, parte demandante de este proceso y asistida por la Abogada en Ejercicio JENNY MARIN, con inpreabogado N° 33.788, y no compareciendo la parte demandada ni por si, ni por medio de su Apoderado Judicial.
En fecha Diecisiete (17) de Junio de 2004, comparece la Abogada en Ejercicio ELIZABETH HERNANDEZ, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada el ciudadano ARGENIS INDRIAGO, y siendo la oportunidad para contestar la demanda, presento escrito constante de diez (10) folios útiles. Así mismo presento escrito haciendo oposición a las medidas de embargo decretadas.
En fecha Veintidós (22) de Junio de 2004, comparece la Abogada en Ejercicio ELIZABETH HERNANDEZ actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada ciudadano ARGENIS INDRIAGO, siendo la oportunidad para promover pruebas presenta escrito.
En fecha Veinticinco (25) de Junio del 2004, fue agregada a las actas Boleta de Notificación del Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público, debidamente firmada como constancia de recibida.
En fecha Veintiocho (28) de Junio de 2004, comparece la Abogada en Ejercicio JENNY MARIN DE LEAL, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante la ciudadana YASIRETH VICUÑA, y expuso desconocer los instrumentos privados consignados por la parte demandada ciudadano ARGENIS INDRIAGO, por se incierta la convención que narra.
En fecha Veintiocho (28) de Junio de 2004, comparece la Abogada en Ejercicio ELIZABETH HERNANDEZ, con el carácter acreditado en autos, y presento escrito de prueba constante de nueve (09) folios útiles, el se admitió por auto de la misma fecha.
En fecha Dos (02) de Julio de 2004, comparece la Abogada en Ejercicio ELIZABETH HERNANDEZ, con el carácter acreditado en autos, y presento escrito de prueba constante de dos (02) folios útiles, el cual se admitió por auto de la misma fecha.
En fecha Dos (02) de Julio de 2004, comparece la Abogada en Ejercicio JENNY DE LEAL, con el carácter acreditado en auto, solicitó se libre oficio de ejecución de medidas.
Por auto de fecha Seis (06) de Julio de 2004, este Tribunal acuerda conforme a lo solicitado por la Abogada en Ejercicio JENNY DE LEAL, con el carácter acreditado en auto.
En fecha Trece (13) de Julio de 2004, comparece la Abogada en Ejercicio ELIZABETH HERNANDEZ, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada ciudadano ARGENIS JOSE INDRIAGO ROJAS, quien manifestó haber recibido los oficios Nros. 0969-04 y 0970-04 de fecha 06 de julio de 2004.
En fecha Veinte (20) de Julio de 2004, comparece la Abogada en Ejercicio JENNY MARIN DE LEAL, con el carácter acreditado en auto, presenta diligencia, lo cual fue acordado por este Tribunal en la misma fecha.
En fecha Veintidós (22) de Julio de 2004, comparece la Abogada en Ejercicio ELIZABETH HERNANDEZ, con el carácter acreditado en auto y consigna escrito constante de tres (03) folios útiles.
En fecha Veintisiete (27) de Julio de 2004, comparece la Abogada en Ejercicio JENNY MARIN DE LEAL, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, y solicito instar a las partes a un acto conciliatorio.
En fecha Veintiocho (28) de Julio de 2004, se agrego comunicación emanada del Juzgado Segundo Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Simón Bolívar, Lagunillas, Valmore Rodríguez y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, constante de nueve (09) folios útiles
En fecha Tres (03) de Agosto de 2004, comparece la Abogada en Ejercicio JENNY MARIN DE LEAL, con el carácter acreditado en autos y presento diligencia.
En fecha Cuatro (04) de Agosto de 2004, comparece la Abogada en Ejercicio ELIZABETH HERNANDEZ, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada ciudadano ARGENIS INDRIAGO y consigno planilla de Depósito Bancario.
En fecha Cuatro (04) de Agosto de 2004, se agregaron comunicaciones emanada del Ministerio de Salud y Desarrollo Social (INAN), seccional Cabimas, constante de cuatro (04) folios útiles y comunicación emanada de la empresa PDVSA constante de dos (02) folios útiles.
En fecha Once (11) de Agosto de 2004, comparece la Abogada en Ejercicio JENNY MARIN DE LEAL, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante ciudadana YASIRET VICUÑA y presento diligencia.
En fecha Doce (12) de Agosto de 2004, se agrego comunicación emanada del Ministerio de Salud y Desarrollo Social (INAM), seccional Cabimas, constante de cinco (05) folios útiles.
En fecha Doce (12) de Agosto de 2004, se agrego comunicación emanada del Ministerio de Salud y Desarrollo Social (INAM), seccional Cabimas, constante de cuatro (04) folios útiles.
En fecha Diecinueve (19) de Agosto de 2004, comparece la Abogada en Ejercicio JENNY MARIN DE LEAL, en su carácter acreditado en auto, presento diligencia, lo cual fue acordado en la misma fecha.
En fecha Diez (10) de Enero de 2005, comparece la Abogada en Ejercicio ELIZABETH HERNÁNDEZ, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano ARGENIS INDRIAGO, y consigna planillas de deposito correspondiente a las pensiones de alimentos de los menores de auto.
En fecha Once (11) de Octubre de 2005, día fijado se continua con la revisión de los libros diarios a partir de la última fecha revisada según consta en acta de fecha Veintiuno (21) de diciembre de 2004.
En fecha Treinta y Uno (31) de Agosto de 2004, Comparece la Abogada en Ejercicio JENNY MARIN DE LEAL, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante y solicito escrito.
En fecha Treinta y Uno (31) de Agosto de 2004, comparece la Abogada en Ejercicio ELIZABETH HERNANDEZ, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada ciudadano ARGENIS INDRIAGO y consigno planilla de Depósito Bancario, constante de dos (02) folios útiles.
En fecha Seis (06) de Septiembre de 2004, comparece la Abogada en Ejercicio ELIZABETH HERNANDEZ, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada ciudadano ARGENIS INDRIAGO, y consigno planilla de deposito bancario constante de tres (03) folios útiles.
En fecha Dieciocho (18) de Octubre de 2004, comparece la Abogada en Ejercicio ELIZABETH HERNANDEZ, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada ciudadano ARGENIS INDRIAGO, y consigno planilla de deposito bancario constante de cuatro (04) folios útiles.
En fecha Veintinueve (29) de Noviembre de 2004, comparece la Abogada en Ejercicio ELIZABETH HERNANDEZ, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada ciudadano ARGENIS INDRIAGO, y consigno planilla de deposito bancario constante de tres (03) folios útiles
Por auto de fecha Dieciocho (18) de Enero de 2005, revisado como han sido todos los libros diarios desde la fecha Jueves Diecinueve (19) de Junio de 2003, fecha en la cual se le dio entrada a la presente causa signada con el número 2U-4039-04, evidenciándose en los mismos que fueron emitidos los oficios Nros. 0796-04, de fecha 14-06-04; 0933-04, 0934.04, 0935-04 de fecha 28-06-04 y 0970-04 de fecha 06—07-04; 1109-04 de fecha 20-07-04; 1385 de fecha 20-07-04 y por cuanto en los archivos de este Tribunal se encuentra copia certificada es por lo que se acuerda expedir copia certificada de los mismos y agregar a la presente causa.
En fecha Veinticuatro (24) de Enero de 2005, comparece la Abogada en ejercicio JENNY MARIN DE LEAL, inpreabogado No. 33.788, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana YASIRETH VICUÑA y consigna copias certificadas de las actas de nacimientos de las niñas DARGELIS JOSE y DAIYAN DIYUT INDRIAGO VICUÑA y copia simple del convenimiento celebrado por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, con sede en Cabimas, Juez Unipersonal No.1.
Por auto de fecha Veinte (20) de Diciembre de 2004, es agregada Boleta de Notificación del Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada.
En fecha Quince (15) de Febrero de 2005, comparece la Abogada en ejercicio JENNY MARIN DE LEAL, inpreabogado No. 33.788, actuando con el carácter acreditado en autos y diligenció.
Por auto de fecha Diecisiete (17) de Febrero de 2005, este Tribunal acuerda notificar a los ciudadanos YASIRET VICUÑA y ARGENIS INDRIAGO, para la celebración de un Acto Conciliatorio de conformidad con el articulo 257 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha Tres (03) de Marzo de 2005, es agregada Boleta de Notificación de la ciudadana YASIRET VICUÑA, debidamente firmada.
En fecha Dieciocho (18) de Marzo de 2005, comparece la Abogada en Ejercicio ELIZABETH HERNANDEZ, en su carácter acreditado en auto a darse por notificada.
En fecha Veintiocho (28) de Marzo de 2005, día fijado para la celebración del Acto Conciliatorio entre las partes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, no compareciendo la parte demandante, ni por si ni por medio de su Apoderado Judicial, se deja constancia que compareció la Abogada en Ejercicio ELIZABETH HERNANDEZ, inpreabogado Nro. 33.800, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada.
En fecha Treinta y Uno (31) de Marzo de 2005, comparece la Abogada en Ejercicio ELIZABETH HERNANDEZ, inpreabogado Nro. 33.800, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano ARGENIS JOSE INDRIAGO y presenta escrito consignando copias simple de la demanda firmada por la parte actora, escrito de la contestación y otras actuaciones, quien en su escrito de contestación expuso: “…Es falso e incierto que mi representado se haya negado sustancialmente a cubrir las necesidades prioritarias de las menores, tales como alimentación, vestuario, educación…que la parte autora haya realizado gestiones para obligar a mi representado a cumplir con su sagrado deber que como padre le corresponde cumplir, que la ciudadana YASIRETH JOSEFINA VICUÑA NAVA, parte actora en la presente causa, se vea en la necesidad de requerir de la ayuda económica de familiares para cubrir las necesidades de las menores de auto…que mi representado tenga absolutamente abandonadas tanto material, moral como espiritualmente a las menores, es falso e incierto que mi representado se niegue a cumplir con su obligación alimentaria…lo cierto es que mi representado una vez divorciado de su cónyuge DRIXI JOSEFINA MORAN, con quien procreo dos (02) hijos y a quienes también les sufraga sus gastos de alimentación, vestido, educación, y recreación; en virtud de ello convino con su ex cónyuge en la alimentación de sus menores hijos (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), obligación alimentaria que se encuentran deduciendo de su único medio económico que es su sueldo y salario que devenga en la empresa PDVSA, tal como consta de las copias certificadas de la sentencia de homologación, que consigno con este escrito…siendo su salario insuficiente para cubrir su numerosa carga familiar…mi representado procreo con la ciudadana YASIRET JOSEFINA VICUÑA NAVA, una menor de nombre (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quien cuenta con cuatro (04) años de edad y quien antes de procrear a esta menor ya había procreado otra menor que lleva por nombre (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quien cuenta en la actualidad con once (11) años de edad y quien no fue reconocida por su verdadero padre y a quien mi representado reconoció en el año 2002, como su hija, menor esta que se ha negado todo el cariño y el amor de mi representado y a quien mi representado le cubre también todos los gastos de alimentación, vestimenta, educación y recreación, gastos que cubre también con su único medio económico que es su sueldo y salario, siendo insuficiente para cubrir su numerosa carga familiar…la ciudadana YASIRET JOSEFINA VICUÑA NAVA, le manifiesta a mi representado que le reconociera a la menor (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), para que recibiera los beneficios que brinda la empresa PDVSA, petición esta que mi representado accedió, no obstante la ciudadana YASIRET JOSEFINA VICUÑA NAVA, le manifestaba que nunca iba a obrar en su contra por la menor (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), ya que ella sabía que él no era su verdadero padre…es de manifestar que mi representado siempre ha cumplido con la obligación de un buen padre de familia, cumpliendo con todos sus deberes y todo transcurría en armonía y felicidad, hasta que el Veintisiete (27) de mayo de 2004, ambas partes discutieron hasta el punto de firmar una caución por ante la Jefatura, tal como lo probaré en su debida oportunidad. También manifiesto que mi representado reside con su progenitores y concubina a quien también le sufraga sus alimentos, con su único medio económico que es su sueldo y salario, además de sus gastos propios, ya que mi representado se encuentra cursando estudios universitarios, tal como lo probare en su debida oportunidad… en virtud de que ambas partes habían convenido de mutuo acuerdo con la pensión alimentaria y sus abogados asistentes se encontraban en conversación amistosamente para la fijación de la pensión alimentaria, presentadole a las partes y abogados asistentes, copias de los acuerdos, tal como consta de las copias que consigno con este escrito en la que se habían quedado de acuerdo ambas partes, en que mi representado consignase en una cuenta de ahorros las pensiones alimentarias con la cual se encuentra cumpliendo mi representado pero fuimos sorprendidos en nuestra buena fe, el día 10 de Junio de 2004, cuando se entero mi representado que ya se encontraba demandado, en la cual se evidencia la mala fe de la parte actora, falseando los hechos ocurridos, pues mi representado se encuentra cumpliendo en la Cuenta de Ahorros signada con el No. 0116-0107-341107-1787-9-8 del Banco Occidental de Descuento Sucursal Cabimas, cuenta ésta que fue aperturada por mi representado a nombre de la ciudadana YASIRET JOSEFINA VICUÑA NAVA, siendo la titular y la autorizada para retirar el dinero que mi representado depositaba para los menores…es de manifestarle que mi representado le equipo un local donde funciona la fotocopiadora D & D, ubicada en la Calle Oriental, Sector Cinco Bocas, casa No. 128, en el municipio Cabimas del Estado Zulia, equipándolas de los equipos necesarios en la cual la parte actora, ejerce la actividad del comercio, percibiendo medios económicos, ya que administra personalmente dicho negocio, con los cuales también puede sufragar los alimentos a los menores de auto, pues la obligación alimentaria debe ser compartida entra ambos obligados. Impugno Justificativo de Concubinato que en original y copia simple se encuentran anexadas en este expediente el cual fue anexado a la demanda…solicito que permita a mi representado seguir cumpliendo con su obligación alimentaria y sean suspendidas dichas medidas de embargo, decretadas en esta causa, solicitándole se declare sin lugar la demanda y permita que mi representado cumpla voluntariamente…” (Sic)
En fecha Doce (12) de Abril de 2005, comparece la Abogada en Ejercicio JENNY MARIN DE LEAL, actuando con el carácter acreditados en auto, y presenta diligencia solicitando se dicte sentencia.
En fecha Veinte (20) de Abril de 2005, comparece la Apoderada Judicial de la parte demandada Abogada en Ejercicio ELIZABETH HERNANDEZ, con inpreabogado Nro. 33.800, presenta diligencia solicitando se ordene la comparecencia de las partes de este proceso para la celebración de un Acto Conciliatorio, lo cual fue acordado por auto de fecha 21 de abril de 2005.
En fecha Once (11) de Mayo de 2005, es agregada a las actas Boleta de Notificación de los ciudadanos YASIRET VICUÑA y ARGENIS INDRIAGO, debidamente firmadas.
En fecha Diecisiete (17) de Mayo de 2005, día fijado para la celebración del Acto Conciliatorio entre las partes del presente juicio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, compareciendo la parte demandante ciudadana YASIRETH VICUÑA, asistida por la Abogada en Ejercicio JENNY MARIN DE LEAL con inpreabogado Nro. 33.788, y no compareciendo la parte demandada ciudadano ARGENIS INDRIAGO, se deja constancia que compareció la Abogada en Ejercicio ELIZABETH HERNANDEZ, inpreabogado Nro. 33.800, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada.
En fecha Veintitrés (23) de Mayo de 2005, comparece la Abogada en Ejercicio JENNY MARIN DE LEAL, con inpreabogado Nro. 33.788, con el carácter acreditado en auto, y presentó diligencia solicitando oficiar a la empresa Petróleos de Venezuela S.A., a los fines de informar sobre el sueldo y salario que devenga el ciudadano ARGENIS INDRIAGO parte demandada de este proceso, lo cual fue acordado por auto de fecha veintiséis (26) de Mayo de 2005.
En fecha Ocho (08) de Junio de 2005, comparece al Abogada en Ejercicio ELIZABETH HERNANDEZ, con el carácter acreditado en auto, solicita se ratifiquen los oficios Nos. 0969-04 de fecha 06-07-04 y 0902-04, de fecha 22-06-04, así como oficiar al INAM a los fines de que remita copias certificadas de los informes sociales practicados a las ciudadanas DRIXI MORAN DE INDRIAGO y YASIRETH VICUÑA, lo cual fue acordado por auto de fecha veintidós (22) de junio de 2005.
En fecha diez (10) de Octubre de 2005, comparece la Abogada en Ejercicio JENNY MARIN DE LEAL, inpreabogado No. 33.788, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana YASIRET VICUÑA, y diligenció.
En fecha Dieciocho (18) de Octubre de 2005, comparece la Abogada en Ejercicio ELIZABETH HERNÁNDEZ, Apoderada Judicial de la parte demandada y diligenció.

Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal a los fines de dictar Sentencia, efectúa las consideraciones que se explanan a continuación:
El procedimiento de Reclamación Alimentaria, tiene por objeto en primer término, establecer si el demandado tiene o no obligación alimentaria respecto de aquel para quien se reclama el cumplimiento; así mismo y luego de precisado lo anterior, debe procederse a la determinación del monto de los alimentos que han de cancelarse al beneficiario. Todo ello deberá efectuarse con estricta sujeción a las normas legales vigentes que rigen la materia.
Ahora bien, para determinar si la solicitud de pensión alimentaria es procedente o no, es necesario analizar las probanzas producidas por las partes y los demás recaudos que constan en actas.
Sin embargo, antes es conveniente señalar que la doctrina y la jurisprudencia nacional e internacional, han establecido que la pensión alimentaria debe tender a proporcionar a los niños y/o adolescentes lo necesario para que se desarrollen en la plenitud de sus capacidades físicas, pero también que el Juez al fijarla debe tener en cuenta la capacidad económica de los obligados. En consecuencia para determinar la capacidad económica, el Juez deberá estimar: 1) Los ingresos provenientes por concepto de sueldo, bonos, rentas, bienes muebles e inmuebles, etc.; 2) Los gastos necesarios para la propia existencia del individuo, alimentos, vestuarios, transporte, pago de servicios públicos, etc.; 3) Los descuentos o deducciones de carácter obligatorio impuesto sobre la renta, seguro social obligatorio, etc.; 4) La concurrencia demostrada de otros hijos, también menores y con iguales derechos.
En lo que respecta a las pruebas producidas por las partes, este Tribunal las analiza y valora así:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

A los folios veintiséis (26) y veintisiete (27) de este expediente, riela copias simples de las actas de nacimiento de las niñas: (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), expedidas por las autoridades de Registro Civil competente, y en virtud de tratarse de documentos públicos las aprecia esta sentenciadora como tales conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. De dichos documentos se infiere la filiación existente entre las niñas de autos y las partes de este proceso. ASI SE DECLARA.
A los folios veintiocho (28) al treinta y dos (32) de este expediente, riela copia simple del convenimiento celebrado por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, con sede en Cabimas Juez Unipersonal No. 1, entre los ciudadanos ARGENIS JOSE INDRIAGO ROJAS y DRIXI JOSEFINA MORAN DE INDRIAGO y en virtud de tratarse de documento público lo aprecia esta sentenciadora como tal conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. ASI SE DECLARA.
A los folios ochenta y ocho (88) al ochenta y nueve (89), de este expediente, riela comunicación expedida por la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., a la cual se le concede pleno valor probatorio por cuanto la misma fue requerida en tiempo hábil por este órgano jurisdiccional y de la misma se desprende la capacidad económica del demandado. ASI SE DECLARA.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

A los folios cuarenta y cinco (45) al cuarenta y nueve (49) de este expediente, riela copia certificada del convenimiento celebrado por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, con sede en Cabimas Juez Unipersonal No. 1, expedida por la autoridad de Registro Civil competente, y en virtud de tratarse de documento público lo aprecia esta sentenciadora como tal conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. ASI SE DECLARA.
A los folios noventa (90) al ciento veinte (120) comunicación expedida por el Banco Occidental de Descuento, a la cual se le concede pleno valor probatorio por cuanto la misma fue requerida en tiempo hábil por este órgano jurisdiccional y de la misma se desprende los depósitos y el cumplimiento efectuados por el ciudadano ARGENIS JOSE INDRIAGO ROJAS para con sus hijas (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). ASI SE DECLARA.
A los folios ciento veintinueve (129) al ciento cuarenta y dos (142) corre inserta copias certificadas de los Informes sociales realizados por el Centro de Atención Comunitaria Cabimas I, practicados en los hogares de las ciudadanas DRIXI MORAN DE INDRIAGO y YASIRET VICUÑA NAVA, los cuales son apreciados y valorados por esta Juzgadora por ser documentos públicos y de los mismos se desprende que se le asigne una pensión al Sr. ARGENIS INDRIAGO ya que según él a tratado de cumplir con su responsabilidad; que cumple con una pensión de alimento por la cantidad de 300.000,00 Bolívares con la señora DRIXI MORAN y que se le asigne una pensión de alimento que cubra las necesidades de las niñas (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y se le fije un régimen de visitas al Sr. ARGENIS INDRIAGO.

Hecho de esta manera el resumen de este procedimiento que hoy se decide, se procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a dictar sentencia:
De acuerdo con lo solicitado y teniendo en cuenta que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su artículo 30 que:
Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros el disfrute:

a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y salud.
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud;
c) Vivienda digna, segura, higiénica, y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.

Parágrafo Primero: Los padres, representantes tiene la obligación principal de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho...”

Igualmente establece en su artículo 366 que:

“La Obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoría de edad...”
En este orden de ideas tenemos que el Código Civil establece en su artículo 282 que: “El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores...”
En virtud de lo anteriormente considerado, se concluye: que ha quedado demostrado los supuestos de carácter sobrevivientes indispensables que debe tomar en cuenta el Juez para la fijación de la pensión alimentaria, por lo tanto, este Tribunal considera que procede la petición de pensión de alimentos formulada por la ciudadana YASIRET JOSEFINA VICUÑA. De modo pues que no habiendo señalado el demandado la forma de atender las necesidades alimentarias de las niñas de actas, no puede a juicio este Tribunal, considerar demostrado en actas el cumplimiento alimentario alegado y por cuanto consta que el ciudadano ARGENIS INDRIAGO, tiene como carga a sus hijos (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), que si bien es cierto que no constituye elemento eficaz para demostrar que el obligado alimentario satisface las necesidades de los mismos, no debe producirse que tratándose de los hijos del obligado, estos dejen de pesar como carga familiar, independientemente de que el ciudadano ARGENIS INDRIAGO, atienda o no los gastos a que esté obligado como efecto de la filiación, no puede cercenársele el deber de cumplirlo, y a esos hijos el derecho a recibir alimentos de su padre, al imponer una cantidad como deudor alimentario, sin atender su situación económica, por lo que habiendo demostrado el demandado el suministro de la pensión alimentaria a sus hijas reclamantes, esta sentenciadora debe declarar CON LUGAR la presente demanda. ASI SE DECLARA.