REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE. EXTENSIÓN CABIMAS

Comparece por ante este Tribunal, la Abogada en Ejercicio CAROLINA PAZ RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 46.576, actuando en este acto con el carácter de Apoderada Judicial según consta en poder autenticado por ante la notaria publica segunda de Ciudad Ojeda, anotado bajo el Nro 28, tomo 35 de fecha 12 de mayo de 2004, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, quien expuso: “…En fecha diecisiete (17) de febrero de 1987 contrajo Matrimonio Civil, mi representado el ciudadano JOSÉ ANTONIO PEROZO RIVERO ya identificado con la ciudadana GLADYS COROMOTO MARCHAN MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 5.711.045 y domiciliada en Ciudad Ojeda, Sector la “L”, final del callejón 4 en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia…celebrada dicha unión, fijaron su domicilio conyugal en la misma casa de habitación señalada anteriormente como domicilio o dirección actual de la cónyuge de mi representado, donde convivieron durante los primeros años en armonía y paz y de dicha unión procrearon cuatro (04) hijos de los cuales son mayores de edad JOHANDRY JOSÉ y MAYROBYS PEROZO MARCHAN de 20 y 18 años de edad respectivamente, y dos niños: (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) de 12 y 07 años respectivamente….Durante los primeros años convivieron en armonía, prodigándole mi representado a su esposa afecto y la asistencia debida, pero es el caso que a partir del año 1981 la cónyuge de mi representado la ciudadana GLADYS COROMOTO MARCHAN MENDOZA comenzó a cambiar y a adoptar una conducta totalmente distinta de una esposa cariñosa, compresiva y responsable con sus deberes conyugales, al contrario siempre se encontraba de mal humor y lamentando discusiones sin motivo alguno, y adoptando una conducta grosera y agresiva, negándose a realizar sus obligaciones en el hogar hasta en la comida y de las cosas propias de la vida común a mi representado resultando inútiles los diversos intentos que hizo mi representando tratando de que su cónyuge depusiera su conducta negativa e injustificada…La situación irregular creada en el seno del hogar y domicilio conyugal por la cónyuge de mi representado continuó de mal en peor, produciéndose el hecho culminante de esa situación el día 18 de enero del 2000, oportunidad en la que mi representado tuvo que irse de la casa en vista de que su cónyuge le manifestó en varias oportunidades que se fuera de la casa, que no lo quería y que no volviera, infringiéndose así en el articulo 137 del Código Civil al cesar la cohabitación así como la ayuda, protección y socorro que se deben marido y mujer...” (Sic).
Presentada la solicitud, correspondiéndole por distribución conocer de la presente causa a este Tribunal, por lo que en fecha Veintiséis (26) de Mayo del año 2004 fue admitida, ordenándose lo conducente entre ello, la notificación del Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la citación de la demandada.
Por auto de fecha Siete (07) de Junio de 2004, fue agregada a las actas Boleta de Notificación del Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada, la cual corre inserta al folio Diecisiete (17) de este expediente.
En fecha Veintiuno (21) de Junio de 2004, comparece la Abogada en Ejercicio CAROLINA PAZ, con inpreabogado Nro. 46.576 con su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante ciudadano JOSÉ ANTONIO PEROZO RIVERO y diligencio, lo cual fue acordado por este Tribunal en fecha 28 de junio de 2004.
Por auto de fecha trece (13) de Julio de 2004, se agrega a las actas los recaudos de citación de la ciudadana GLADYS COROMOTO MARCHAN MENDONZA, devueltas por el Alguacil Natural de este Tribunal, por cuanto se negó a firmar.
En fecha Quince (15) de Julio de 2004, comparece la Abogada en Ejercicio CAROLINA PAZ, con inpreabogado Nº 46.576, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada y solicita librar boleta de notificación de conformidad con el Articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado por auto de esa misma fecha.
En fecha veintitrés (23) de Agosto de 2004, se agrega a las actas los recaudos de notificación de la ciudadana GLADYS COROMOTO MARCHAN MENDONZA, de conformidad con el Articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha Once (11) de Octubre de 2004, se llevó a efecto el Primer Acto Conciliatorio, encontrándose presente la parte demandante, ciudadano: JOSÉ ANTONIO PEROZO RIVERO, asistido por la Abogada en Ejercicio CAROLINA PAZ, con Inpreabogado No. 46.576, no compareciendo la parte demandada ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. Asimismo se dejó constancia de la presencia de la Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia.
En fecha Once (11) de Octubre de 2004, comparece la Apoderada Judicial de la parte demandante Abogada en Ejercicio CAROLINA PAZ, con inpreabogado Nro. 46.576 y presento diligencia la cual fue acordada por este Tribunal en auto de fecha 18 de Octubre de 2004.
En fecha Veintinueve (29) de Noviembre de 2.004, se llevó a efecto el Segundo Acto Conciliatorio, encontrándose presente la parte demandante, ciudadano: JOSÉ ANTONIO PEROZO RIVERO, asistido por la Abogada en Ejercicio CAROLINA PAZ, con Inpreabogado No. 46.576, no compareciendo la parte demandada ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, por lo que la parte actora insistió en continuar con la demanda, emplazándose a las partes para el Acto de la Contestación de la Demanda. Asimismo se dejó constancia de la presencia de la Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia.
En fecha Veintinueve (29) de Noviembre de 2004, comparece la Apoderada Judicial de la parte demandante Abogada en Ejercicio CAROLINA PAZ, con inpreabogado Nro. 46.576 y diligenció
En fecha Ocho (08) de Diciembre del año 2004, día fijado para llevar a efecto el Acto de la Contestación de la Demanda, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, presente la Apoderada Judicial de la Parte Demandante, Abogada CAROLINA PAZ, Inpreabogado Nº 46.576, no compareciendo la parte demandada ni por si ni por medio de Apoderado Judicial.
En fecha Nueve (09) de Diciembre de 2004, comparece la Abogada en Ejercicio CAROLINA PAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.576, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JOSÉ ANTONIO PEROZO RIVERO, y presenta escrito de pruebas, el cual por auto de fecha 13 de Diciembre del 2004 es admitido en cuanto ha lugar en derecho.
En fecha Diecisiete (17) de Enero de 2005, comparece la Abogada en Ejercicio CAROLINA PAZ, con inpreabogado Nº 46.576, actuando con el carácter acreditado en autos, y presenta diligencia solicitando se fije oportunidad para el acto oral de pruebas, el cual fue acordado mediante auto de fecha 25 de Enero de 2005.
Por auto de fecha Tres (03) febrero de 2005, es agregada Boleta de Notificación del ciudadano JOSÉ ANTONIO PEROZO RIVERO, debidamente firmada.
Por auto de fecha Quince (15) febrero de 2005, es agregada Boleta de Notificación de la ciudadana GLADYS COROMOTO MARCHAN MENDOZA, debidamente firmada.
En fecha Dos (02) de Marzo de 2005, este Tribunal Repone la causa al estado de practicar la citación de la Demandada ciudadana GLADYS COROMOTO MARCHAN MENDOZA.
Por auto de fecha Catorce (14) de Marzo de 2005, fue agregada a las actas Boleta de Notificación del Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada, la cual corre inserta al folio Cuarenta y Nueve (49) de este expediente.
Por auto de fecha Veintidós (22) de Marzo de 2005, se agrega a las actas los recaudos de citación de la ciudadana GLADYS COROMOTO MARCHAN MENDONZA, debidamente firmada.
En fecha Veinte (20) de Abril de 2005, comparece la Apoderada Judicial de la parte demandante Abogada en Ejercicio CAROLINA PAZ, con inpreabogado Nro. 46.576 y diligenció lo cual fue acordado mediante auto de fecha 21 de Abril de 2005.
En fecha Nueve (09) de Mayo de 2005, se llevó a efecto el Primer Acto Conciliatorio, encontrándose presente la parte demandante, ciudadano: JOSÉ ANTONIO PEROZO RIVERO, asistido por la Abogada en Ejercicio CAROLINA PAZ, con Inpreabogado No. 46.576, no compareciendo la parte demandada ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. Asimismo se dejó constancia de la presencia de la Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia.
En fecha Nueve (09) de Mayo de 2005, comparece la Apoderada Judicial de la parte demandante Abogada en Ejercicio CAROLINA PAZ, con inpreabogado Nro. 46.576 y presento diligencia la cual fue acordada por este Tribunal en auto de fecha 26 de Mayo de 2005.
En fecha Veintisiete (27) de Junio de 2005, se llevó a efecto el Segundo Acto Conciliatorio, encontrándose presente la parte demandante, ciudadano: JOSÉ ANTONIO PEROZO RIVERO, asistido por la Abogada en Ejercicio CAROLINA PAZ, con Inpreabogado No. 46.576, no compareciendo la parte demandada ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, por lo que la parte actora insistió en continuar con la demanda, emplazándose a las partes para el Acto de la Contestación de la Demanda. Asimismo se dejó constancia de la presencia de la Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia.
En fecha Veintisiete (27) de Junio de 2005, comparece la Apoderada Judicial de la parte demandante Abogada en Ejercicio CAROLINA PAZ, con inpreabogado Nro. 46.576 y presento diligencia la cual fue acordada por este Tribunal en auto de fecha 29 de Junio de 2005.
En fecha Trece (13) de Julio de 2005, y por cuanto desde el día 11 de Julio de 2005, la Abogada ELINA MATA MARQUEZ, se encuentra desempeñando el cargo de Juez Suplente de este Despacho, se avoco al conocimiento de la presente causa.
En fecha Trece (13) de Julio del año 2005, día fijado para llevar a efecto el Acto de la Contestación de la Demanda, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, presente la Apoderada Judicial de la Parte Demandante, Abogada CAROLINA PAZ, Inpreabogado Nº 46.576, no compareciendo la parte demandada ni por si ni por medio de Apoderado Judicial.
En fecha Dieciocho (18) de Julio de 2005, comparece la Abogada en Ejercicio CAROLINA PAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.576, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JOSÉ ANTONIO PEROZO RIVERO, y presenta escrito de pruebas, el cual por auto de fecha 18 de Julio del 2005 es admitido en cuanto ha lugar en derecho.
En fecha Primero (01) de Agosto de 2005, comparece la Abogada en Ejercicio CAROLINA PAZ, con inpreabogado Nº 46.576, actuando con el carácter acreditado en autos, y presenta diligencia solicitando se fije oportunidad para el acto oral de pruebas.
Por auto de fecha Nueve (09) de Agosto de 2005, y por cuanto la Juez Provisoria de este Despacho, se ha reincorporado a sus labores habituales se avoco al conocimiento de la presente causa.
En fecha Dieciocho (18) de Octubre de 2005, comparece la Abogada en Ejercicio CAROLINA PAZ, con inpreabogado Nº 46.576, actuando con el carácter acreditado en autos, y presenta diligencia solicitando se fije oportunidad para el acto oral de pruebas, lo cual fue acordado por auto de fecha 20 de octubre de 2005.
Por auto de fecha Veintisiete (27) Octubre de 2005, es agregada Boleta de Notificación del ciudadano JOSÉ ANTONIO PEROZO RIVERO, debidamente firmada.
Por auto de fecha Treinta y Uno (31) Octubre de 2005, es agregada Boleta de Notificación de la ciudadana GLADYS COROMOTO MARCHAN MENDOZA, debidamente firmada.
En la oportunidad correspondiente y notificada como fueron las partes se llevó a efecto el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, el cual fue diferido.
Por auto de fecha Veintitrés (23) de Noviembre de 2005, este Tribunal acuerda fijar nuevamente el ACTO ORAL DE PRUEBAS para el noveno (9no) día hábil de despacho siguientes después que exista constancia en actas de la notificación de la ultima de las partes, a las diez y treinta de la mañana (10:30am).
Por auto de fecha Treinta (30) Noviembre de 2005, es agregada Boleta de Notificación del ciudadano JOSÉ ANTONIO PEROZO RIVERO, debidamente firmada.
Por auto de fecha Primero (01) de Febrero de 2006, es agregada Boleta de Notificación de la ciudadana GLADYS COROMOTO MARCHAN MENDOZA, debidamente firmada.
En la oportunidad correspondiente y notificada como fueron las partes se llevó a efecto el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, así como la presentación de conclusiones por la parte demandante.

Ahora bien, cumplidas todas las formalidades de Ley, y avocada como a sido el Órgano Subjetivo que rige la Rectoría de este Tribunal, éste pasa a pronunciarse en la presente causa, sobre la base de las siguientes consideraciones.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Corre inserto a los folios Tres (03) al siete (07) del presente expediente, Documento Poder Especial otorgado por el ciudadano JOSÉ ANTONIO PEROZO RIVERO, a la Abogada en Ejercicio CAROLINA PAZ, por ante la Notaria Segunda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha 12 de Mayo de 2004, anotado bajo el No. 28, tomo 35, del libro de autenticaciones y en virtud de tratarse de documento público lo aprecia esta Sentenciadora como tal conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASI SE DECLARA

Al folio ocho (08) del presente expediente, copia Certificada del Acta de Matrimonio No. 42, correspondientes a los ciudadanos JOSÉ ANTONIO PEROZO RIVERO y GLADYS COROMOTO MARCHAN MENDOZA, que demuestra la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se demanda, incorporada como prueba documental en el acto oral de evacuación de pruebas. ASI SE DECLARA.
Corre inserto a los folios Nueve (09) al doce (12) de este expediente, copias certificadas de las actas de nacimiento correspondientes a los ciudadanos YOHANDRY JOSÉ y MAYROBIS CAROLINA PEROZO MARCHAN, y a los niños y/o adolescentes LADYS CAROLINA y JOSÉ ANTONIO PEROZO MARCHAN, las cuales fue incorporada como prueba documental en al Acto Oral de Pruebas, expedidas por las autoridades competentes del Registro Civil y en virtud de tratarse de documentos públicos las aprecia esta Sentenciadora como tales conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. De dichos documentos se infiere la filiación existente entre los mencionados niños y las partes de este proceso. ASI SE DECLARA.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada no presento pruebas.


El Articulo 185 del Código Civil establece:
“Son causales únicas de divorcio:
1º El adulterio.
2º El abandono voluntario.
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º La condenación a presidio.
6º La adicción alcohólica u otras formas graves del fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común.
7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo…”

Las causales de divorcio constituyen hechos que el demandante debe probar plenamente y de cuyo análisis esta conceptuado, que dentro del matrimonio para que proceda el divorcio es necesario analizar la interpretación que se de a las causales en sí, ya propuestas dentro del juicio y los hechos presentados como soporte de la causal invocada, para determinarlo como suficiente para liquidar el matrimonio.
Del examen del libelo de la demanda, así como de las pruebas documentales y tomando en consideración la capacidad de análisis de que esta investida esta Juzgadora, se obtiene que los mismos aun cuando son pruebas autónomas, no son suficientes para demostrar los dichos y hechos alegados por la parte demandante y que enmarcan en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, que trata del abandono y voluntariamente que tiene como consecuencia, la interrupción de la vida conyugal y el infringimiento, por parte del cónyuge demandada, ciudadana GLADYS COROMOTO MARCHAN MENDOZA, del artículo 137 del Código Civil, cuyas normas de recíproco e impretermitible cumplimiento, tienen como característica principal que atañe al deber de cohabitación, socorro y protección mutuo que se deben marido y mujer, lo cual no quedó demostrado en autos, por lo que en definitiva, la acción de Divorcio propuesta por el demandante con base a la causal Segunda del artículo 185 del Código Civil, no debe prosperar en derecho. ASÍ SE DECIDE.