REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE. EXTENSIÓN CABIMAS

Este Tribunal en fecha Diecinueve (19) de Enero del año 2006, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: MAYBELIN DEL CARMEN NAVARRO ARRIETA y RUBEN DARIO GARCES RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, Cónyuges entre sí, Civilmente hábiles, titulares de la Cédula de Identidad Número V-7.961.770 y V-7.962.738, respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, asistidos en este acto por la Abogada en Ejercicio YIRAIDA FEBRES, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 42.603, exponen los solicitantes: Que en fecha Veintiséis (26) de Enero de 1.985, contrajeron Matrimonio Civil ante el Prefecto y Secretario del Municipio Cabimas del Estado Zulia, estableciendo su domicilio conyugal en la calle Zulia, vivienda distinguida con el Nº-19, Sector Guabina, en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día Veinte (20) de Marzo de 1996, y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de Cinco (05) años. Que de esa unión procrearon Cuatro (04) hijos que llevan por nombres: MAYRUTH CAROLINA, RUTHMAY CAROLINA, (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), mayores de edad los dos primeros.

Los niños y/o adolescentes: (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quedaran bajo la patria potestad de ambos padres, de conformidad con el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La guarda y Custodia será ejercida por su legítima madre la ciudadana MAYBELIN DEL CARMEN NAVARRO ARRIETA, El padre RUBEN DARIO GARCES RODRIGUEZ, podrá visitar a sus Adolescentes hijos salvo horas de descanso y horarios escolar si fuera el caso. El ciudadano RUBEN DARIO GARCES RODRIGUEZ, se compromete a suministrar la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,00) mensuales por concepto de Pensión Alimentaría, que seran depositados en una cuenta de ahorro que será aperturada oportunamente por la ciudadana MAYBELIN DEL CARMEN NAVARRO ARRIETA, y la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.600.000,00) en época Navideña y año nuevo.
En virtud de lo anterior, y estando dentro del lapso para dictar sentencia este Tribunal pasa a decidir según las siguientes consideraciones: PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. SEGUNDO: Los ciudadanos: MAYBELIN DEL CARMEN NAVARRO ARRIETA y RUBEN DARIO GARCES RODRIGUEZ, manifestaron que ellos habían suspendido la vida en común desde hace más de cinco (05) años, por cuanto la separación se produjo en fecha Veinte (20) de Marzo del año 1996. TERCERO: Citado el Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, la cual emitió su opinión favorable.