REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE. EXTENSIÓN CABIMAS

Comparece por ante este Tribunal, el ciudadano ANDLUYS ANTONIO GONZALEZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-7.866.801, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido por el Abogado en Ejercicio PEDRO DUARTE CHINCHILLA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 64.695, quien expuso: “…El día 01 de Diciembre de Mil Novecientos Noventa (01-12-1990), contraje Matrimonio Civil, con la ciudadana REINA CHIQUINQUIRA JIMENEZ POLANCO,… por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia,… De nuestra unión matrimonial procreamos dos (02) hijos que llevan por nombres (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)…menores de edad…Una vez contraído nuestro matrimonio establecimos nuestro domicilio conyugal en Residencias Rafael Maria Baralt, Torres 2, apartamento “F”, Urbanización Las Cuarenta, Municipio Cabimas del Estado Zulia…Ahora bien…es el caso que durante los primero años de nuestra unión, todo transcurría en forma feliz y armoniosa entre ambos, pero con el tiempo comenzaron a suceder entre nosotros graves problemas, que en momentos se convirtieron en situaciones violentas, de fuertes discusiones, humillaciones y de agresión en forma verbal y física, pública y notoria, dando como consecuencia el incumplimiento de los deberes tanto conyugales, hacia mi, es decir, un abandono a pesar de que vivíamos en la misma casa. Como es de notarse, nuestras relaciones personales, durante el Matrimonio no han sido las más favorables para lograr el objetivo de una relación estable y permanente de pareja, tal como nos habíamos propuesto antes de contraerlo. En consecuencia, en fecha 10 de Octubre de 2.000, me vi en la imperiosa necesidad de abandonar el calor de mi hogar, tomando en consideración que ya desde hacía mucho tiempo ella había dejado de cumplir con todos los deberes inherentes como esposa, a pesar de haber hecho de mi parte todo lo posible para que la situación se normalizara, situación que aún persiste en los actuales momentos, donde manifestó delante de testigos los cuales en su oportunidad respectiva presentaré, que no quería atenderme no saber nada de mi, aunado al deseo manifiesto de atormentarme en todo lo que pudiera, ni deseaba seguir viviendo conmigo y sin importarle sus hijos, mucho menos yo, que siempre he sido hombre fiel y cumplidor de mis deberes y obligaciones conyugales … Por todas estas razones y circunstancias expuestas …acudo ante su competente autoridad, por que de los hechos narrados se tipifican Abandono Voluntario, previsto en la causal segunda del articulo 185 del vigente Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 755 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, y a tal efecto vengo a demandar, como en efecto demando por Divorcio a mi legitima esposa…”
Presentada la solicitud, correspondiéndole por distribución conocer de la presente causa a este Tribunal, por lo que en fecha Nueve (09) de Febrero del año 2.004 fue admitida, ordenándose lo conducente entre ello, la notificación del Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la citación del demandado.
Por auto de fecha Dieciocho (18) de Febrero de 2004, fue agregada a las actas Boleta de Notificación del Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada, la cual corre inserta al folio Once (11) de este expediente.
Por auto de fecha Treinta y Uno (31) de Marzo de 2.004, es agrega a las actas los recaudos de citación del ciudadano JORGE LUIS TORRES AVILA, devueltas por el Alguacil Natural de este Tribunal, por cuanto éste no se encontraba en la dirección señalada.
En fecha Diecinueve (19) de Mayo de 2004, comparece el ciudadano ANDLUYS ANTONIO GONZALEZ GUTIERREZ, asistido por el Abogado en Ejercicio PEDRO DUARTE CHINCHILLA, Inpreabogado Nº 64.695 y confiere Poder Apud-Acta al mencionado Abogado y a los Abogados en ejercicio MARIELA VELASQUEZ y NICOLAS CORDERO, Impreabogados Nos. 84.380 y 47.801, respectivamente.
En fecha Veinticuatro (24) de Mayo de 2004, comparece el Abogado en Ejercicio PEDRO DUARTE, Inpreabogado Nº 64.695, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ANDLUYS ANTONIO GONZALEZ GUTIERREZ, y presenta diligencia solicitando se ordene la citación cartelaria de la demandada, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 26 de Mayo de 2004.
En fecha Dieciocho (18) de Agosto de 2004, comparece el Abogado en ejercicio PEDRO DUARTE, Inpreabogado Nº 64.695, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ANDLUYS ANTONIO GONZALEZ GUTIERREZ y consigna ejemplar del diario El Regional en el cual aparece publicado el Cartel de Citación de la parte demandada el cual se ordena desglosar por auto de fecha 19 de Agosto de 2.004.
En fecha Treinta y Uno (31) de Agosto de 2.004, comparece la ciudadana REYNA JIMENEZ POLANCO, asistida por el Abogado en ejercicio FREDERICH GRIMAN, inpreabogado No. 40.616, a darse por citada.
En fecha Dieciocho (18) de Octubre de 2.004, se llevó a efecto el Primer Acto Conciliatorio, encontrándose presente la parte demandante, ciudadano: ANDLUYS ANTONIO GONZALEZ GUTIERREZ, asistido por el Abogado en Ejercicio PEDRO DUARTE, con Inpreabogado No. 64.695, no compareciendo la parte demandada ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. Asimismo se deja constancia que se encuentra presente la Fiscal 36º del Ministerio Público.
En fecha Seis (06) de Diciembre de 2.004, se llevó a efecto el Segundo Acto Conciliatorio, encontrándose presente la parte demandante, ciudadano ANDLUYS ANTONIO GONZALEZ GUTIERREZ, asistido por el Abogado en Ejercicio PEDRO DUARTE, con Inpreabogado No. 64.695, no compareciendo la parte demandada ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, por lo que la parte actora insistió en continuar con la demanda, emplazándose a las partes para el Acto de la Contestación de la Demanda. Asimismo se dejó constancia de la presencia de la Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia.
En fecha Catorce (14) de Diciembre del año 2.004, día fijado para llevar a efecto el Acto de la Contestación de la Demanda, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, presente la parte demandante el ciudadano ANDLUYS ANTONIO GONZALEZ GUTIERREZ, asistido por el Abogado en Ejercicio PEDRO DUARTE, Inpreabogado Nº 64.695, y la parte demandada ciudadana REINA CHIQUINQUIRA JIMENEZ DE GONZALEZ, asistida por el Abogado en ejercicio FREDERICH GRIMAN, inpreabogado No. 40.616, quienes presentaron escrito de contestación de la demanda constante de Un (01) folio útil cada uno, quienes expusieron: “Niego, rechazo y contradigo en todos y cada uno de sus términos, la temeraria demanda incoada en mi contra por ser incierto los hechos en ella narrados e improcedente el derecho invocado…Si es cierto que el día 01 de diciembre de 1.990, contraje matrimonio civil con el ciudadano ANDLUYS ANTONIO GONZALEZ GUTIERREZ…por ante la Prefectura del Municipio Cabimas del Estado Zulia,...si es cierto que de nuestra unión conyugal hemos procreado los menores (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), así como también es cierto, que una vez celebrado nuestro matrimonio, establecimos nuestro domicilio conyugal en un inmueble ubicado en residencias Rafael María Baralt, torre 2, Apartamento “F”, Urbanización Las Cuarenta, en esta ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia. Pero no es cierto,…que yo incumpliera con los deberes conyugales que como esposa me impone la Ley, y que mantuviera como mi prenombrado cónyuge constantes discusiones, y que lo abandonara a pesar de vivir en la misma casa…Lo cierto es…que el día 10 de Octubre de 2.000, mi esposo el ciudadano ANDLUYS ANTONIO GONZALEZ GUTIERREZ, en un arrebato de furia, luego de discutir acaloradamente conmigo, recogió voluntariamente todos sus enseres personales, marchándose de la casa y manifestando al salir de la misma, que se iba porque ya no me quería y que jamás volvería a vivir conmigo. Por las razones expuestas…si se ha producido el abandono voluntario pero por parte del cónyuge demandante, todo lo cual lo demostraré en su debido oportunidad procesal…”
Igualmente la parte demandante con la asistencia dicha expuso: “…Ratifico en todo y cada una de sus partes la demanda de divorcio interpuesta, por ser ciertos tantos los hechos como el derecho invocado.
En fecha Veinticuatro (24) de Enero de 2.005, comparece la Abogada en Ejercicio MARIELA VELASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 84.380, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano ANDLUYS ANTONIO GONZALEZ GUTIERREZ y presenta escrito de pruebas, el cual por auto de la misma fecha es admitido en cuanto ha lugar en derecho.
En fecha Treinta y Uno (31) de Enero de 2005, comparece el Abogado en Ejercicio FREDERICH GRIMAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 40.616, actuando con el carácter acreditado en autos, y presenta escrito de pruebas, el cual por auto de la misma fecha es admitido en cuanto ha lugar en derecho.
En fecha Doce (12) de Diciembre de 2.005, comparece la Abogado en ejercicio MARIELA VELASQUEZ, inpreabogado No. 84.380, y solicita se fije el acto oral de pruebas, lo cual fue acordado por auto de fecha 09 de Enero de 2.006.
En fecha Dieciséis (16) de Enero de 2.006, compareció la Abogada en ejercicio MARIELA VELASQUEZ, inpreabogado No. 84.380, actuando con el carácter acreditado en auto a darse por notificada.
En fecha Treinta (30) de Enero de 2.006, comparece la ciudadana REINA CHIQUINQUIRA JIMENEZ POLANCO, asistida por el Abogado en Ejercicio FREDERICH GRIMAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 40.616, le otorga poder Apud-Acta y a la Abogada en ejercicio MERLIN VILLALOBOS, inpreabogado No. 34.266.
En fecha Treinta y Uno (31) de Enero de 2.006, comparece el Abogado en ejercicio FREDERICH GRIMAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 40.616, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana REINA JIMENEZ, y solicita copias simples de la presente causa, lo cual fue acordado por auto de fecha 01 de Febrero de 2.006.
En fecha Siete (07) de Febrero de 2.006, comparece la ciudadana REINA CHIQUINQUIRA JIMENEZ POLANCO, asistida por la Abogada en ejercicio MARITZA VELASQUEZ, inpreabogado No. 38.197 y revoca el poder otorgado a los Abogados en ejercicio FREDERICH GRIMAN y MERLIN VILLALOBOS.
En la oportunidad correspondiente y notificada como fueron las partes se llevó a efecto el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, así como la presentación de conclusiones por la parte demandante.

Ahora bien, cumplidas todas las formalidades de Ley, y avocada como a sido el Órgano Subjetivo que rige la Rectoría de este Tribunal, éste pasa a pronunciarse en la presente causa, sobre la base de las siguientes consideraciones.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Consta al folio Tres (03) del presente expediente, copia Certificada del Acta de Matrimonio No. 941, correspondientes a los ciudadanos ANDLUYS ANTONIO GONZALEZ GUTIERREZ y REINA CHIQUINQUIRA JIMENEZ POLANCO, que demuestra la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se demanda, incorporada como prueba documental en el acto oral de evacuación de pruebas. ASI SE DECLARA.
Consta a los folios Cuatro (04) y Cinco (05) de este expediente, copia certificada de las actas de nacimiento correspondiente a los (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), las cuales fueron incorporadas como prueba documental en al Acto Oral de Pruebas, expedidas por la autoridad competente del Registro Civil y en virtud de tratarse de documentos públicos las aprecia esta Sentenciadora como tales conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. De dichos documentos se infiere la filiación existente entre los mencionados niños y las partes de este proceso. ASI SE DECLARA.
Al folio Treinta y Siete (37) de este expediente riela comunicación emitida por la empresa PDVSA, a la cual se le reconoce pleno valor probatorio, por que la información que contiene fue requerida en tiempo hábil por este órgano jurisdiccional y de la cual se desprende la capacidad económica del demandante. ASI SE DECLARA.
A los folios Treinta y Ocho (38) al cuarenta y Uno (41) del presente expediente riela Informe Social emitido por el Instituto Nacional del Menor, Centro de Atención Comunitaria Cabimas I, practicado en el hogar de los niños y/o adolescentes ANGEL LUIS y ADRIANA CAROLINA, el cual fue incorporado como prueba documental en al Acto Oral de Pruebas, y el cual es apreciado y calorado por esta Juzgadora por ser documento público y del mismo se sugiere se continúe con el Juicio de Divorcio. ASI SE DECLARA.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

En relación a la testimonial jurada de la ciudadana: YESSICA JOSEFINA MOYEDA RODRIGUEZ, este Tribunal pasa analizar dicho testimonio y observa que al ser interrogada por su promovente contestó que si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano ANDLUYS ANTONIO GONZALEZ; que tiene conociendo a los esposos GONZALEZ JIMENEZ, a la señora Reina como aproximadamente veinte años y al señor Andluys como dieciocho años desde el noviazgo hasta el matrimonio; que le consta que el domicilio conyugal de los esposos GONZALEZ JIMENEZ, es en la urbanización las 40 residencias Rafael Maria Baralt torre 2 apartamento F; que le consta que lo que motivo al ciudadano ANDLUYS GONZALEZ GUTIERREZ a abandonar el hogar conyugal y a sus hijos al extremo de dejar de cumplir con las obligaciones y deberes conyugales porque tuvo la oportunidad de presenciar, porque hace tres años atrás vivía en ese conjunto residencial y tuvo la oportunidad de presenciar el momento cuando el señor Andluys abandonaba el domicilio, eso fue el diez de octubre del año 2000, mas o menos como a las cinco de la tarde, por la crisis que entro la señora reina y por los niños y no solamente yo otros vecinos se dieron cuenta; que le consta que la ciudadana REINA CHIQUINQUIRA JIMENEZ POLANCO cumplía con sus obligaciones y deberes conyugales, porque primero eso es una residencia cerrada donde coincidíamos en varias oportunidades a tender ropa en el mismo sitio además que nos conocíamos todos, comentábamos con los vecinos y podía ver que ella cumplía con sus deberes de esposa y madre le lavaba la ropa, le hacia su comida. Además de eso en una oportunidad la señora reina falleció su madre y el señor Andluys estaba enfermo estaba hospitalizado en Maracaibo y ella no asistió al velorio ella estaba hospitalizada con el atendiéndolo; al ser repreguntada contesto; bueno como dije anteriormente ese es una residencia cerrada donde se escucha todo si hay gritos si hay llanto, y la crisis que tenia la señora era porque el señor Andluys se iba de la casa abandonando definitivamente su residencia conyugal y a sus hijos; que fueron varias las oportunidades en que escucho a los esposo GONZALEZ JIMENEZ; discutir y que recuerda una oportunidad que es mas eso fue públicamente porque de hecho el señor Andluys estuvo desaparecido un tiempo, sin saber nada de él, fue puesto por la radio porque pensaban que le había pasado algo la señora Reina por supuesto preocupada le comentaba a los vecinos el temor que sentía porque no sabia si algo le había pasado, ella lloraba mucho; que en esos momentos de crisis la señora Reina manifestaba que el señor Andluys la abandonaba porque mantenía relación con otra mujer en una oportunidad la señorita o señora NANCARELIS CARRASQUERO, se presento allá en la residencia en forma violenta tirando botellas insultos a las puertas del apartamento de la señora Reina, que es algo que puede testimonial porque era vecina y además la que aparentemente era su amante; que considera que el sentimiento que ella le ligaba a el señor Andluys la hacían caer en llantos mas no una crisis violenta o sea la crisis era el abandono de él que se fuera y la dejara con sus dos hijos; que le consta que quien estuvo presente en el apartamento de la señora Reina era la amante del señor Andluys porque ellos estaban a luz publica en varias oportunidades los llego a ver juntos a la señora NASCARELY y a el señor ANDLUYS; que como el señor Andluys estudiaba en el Instituto Juan Pablo Perez Alfonso y la señora Nascarely Carrasqueño también estudiaba allí, sus niños estudian en un colegio cercano a ese instituto o sea que era transitable por mi y en viarias oportunidades logro verlos salir juntos de allí otra oportunidad sería el centro comercial la fuente que iba de compra con mi esposo y el iba saliendo de compras con ella del carro son las que recuerdo mas claramente; que si se ve a dos personas juntas se dice que son amantes eso depende en la forma como se vea, por lo menos ellos se tomaban de la mano había muestra de afectividad además que la señora Nancarelys en varias oportunidades fue allá al apartamento donde reside la señora reina a molestarla; que ella ha conversado con la ciudadana REINA JIMENEZ de todos estos episodios, nunca antes de la separación porque es mas era algo que no era de su interés eso era problema de ellos, la que me comentaba era ella a mi no yo a ella después de la separación. ASI SE DECLARA.
En relación a la testimonial jurada del ciudadano: JOSE MANUEL REYES MEZA, este Tribunal pasa analizar dicho testimonio y observa que al ser interrogada por su promovente contestó que conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos ANDLUYS ANTONIO GONZALEZ GUTIERREZ y a la ciudadana REINA CHIQUINQUIRA JIMENEZ POLANCO; que tiene conociendo a los esposos GONZALEZ JIMENEZ, a Reina tiene conociéndola como veinticinco años y a Andluys como diecinueve años; que le consta que el domicilio conyugal de los esposo GONZALEZ JIMENEZ, es Urbanización las cuarenta residencias Rafael Maria Baralt torre 2, apartamento f; que le consta que la ciudadana REINA CHIQUINQUIRA JIMENEZ POLANCO, a cumplido con sus obligaciones y deberes conyugales y como madre; que le consta que el señor ANDLUYS GONZALEZ GUTIERREZ en el mes de octubre del 2000, como a las cinco y media de la tarde dejo abandonados a su señora esposa y a sus dos hijos (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); al ser repreguntado contesto; que le consta que el ciudadano ANDLUYS de manera irresponsable abandono sus deberes para con su esposa e hijos, porque para la fecha del diez de octubre el se encontraba en la residencia Rafael Maria Baralt cuando estaba sucediendo que el señor Andluys González estaba abandonando a su señora esposa y a sus hijos estaba cancelando yo un san a una señora que le juego la señora teresa; que el nombre de los hijos de los esposos González Jiménez son (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); que el tipo de relación que tiene en cuanto al niño (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) es que es su padrino.
En sus conclusiones ambas partes solicitan al Tribunal se les resuelva conforme a derecho.

El Articulo 185 del Código Civil establece:
“Son causales únicas de divorcio:
1º El adulterio.
2º El abandono voluntario.
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º La condenación a presidio.
6º La adicción alcohólica u otras formas graves del fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común.
7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo…”

Las causales de divorcio constituyen hechos que el demandante debe probar plenamente y de cuyo análisis esta conceptuado, que dentro del matrimonio para que proceda el divorcio es necesario analizar la interpretación que se de a las causales en sí, ya propuestas dentro del juicio y los hechos presentados como soporte de la causal invocada, para determinarlo como suficiente para liquidar el matrimonio.
Del examen del libelo de la demanda, y del informe social practicado, así como de las anteriores testifícales, realizadas con aplicación de lo dispuesto en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil y tomando en consideración la capacidad de análisis de que esta investido esta Juzgadora, se obtiene que del libelo de la demanda se señala el abandono voluntario por parte del demandante, del hogar donde habitaba con la ciudadana REINA CHIQUINQUIRA JIMENEZ POLANCO. Ahora bien, del escrito de contestación, así como de las testimóniales rendidas por los testigos promovidos por la parte demandada, se desprende que en realidad el abandono voluntario provino de la parte demandante ciudadano ANDLUYS ANTONIO GONZALEZ GUTIERREZ, y no de la parte demandada ciudadana REINA CHIQUINQUIRA JIMENEZ POLANCO. En tal sentido no habiendo la parte demandante demostrado sus dichos y hechos, es por lo que en definitiva, la acción de Divorcio propuesta por la demandante con base a la causal Segunda del artículo 185 del Código Civil, no debe prosperar en derecho, de conformidad con el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.