REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE. EXTENSIÓN CABIMAS
Por escrito presentado por los ciudadanos YDA MARINA RINCON FRANCO y ANGEL CLEMENTE RINCON GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de la cédula de identidad No. V-5.176.442 y V-4.704.643 respectivamente, asistidos por la Abogada en Ejercicio ELSIDA REYES DE MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 47.754, y de igual domicilio, exponiendo:
“El día Veinte (20) de Agosto de 1.988, contrajimos matrimonio Civil por ante el Prefecto del Distrito Bolívar, hoy Municipio Cabimas del Estado Zulia, según se evidencia de copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 707… Después de contraído el matrimonio, fijamos nuestro domicilio conyugal en: El Sector Las 5 Casas, detrás del Campo Las Cúpulas, No. 159, en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia… De nuestra unión conyugal procreamos Dos (02) hijos que llevan por nombres: (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), menores de edad ... Ahora bien, ciudadana Juez, es el caso que desde hace un tiempo la armonía conyugal dejo de existir entre nosotros por lo cual hemos convenido en separarnos de mutuo consentimiento, a cuyo efecto solicitamos LA SEPARACION DE CUERPOS, de conformidad con los artículos 188 y 189 del Código Civil Vigente, 762 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 177, párrafo primero, literal “i”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, separación esta que se regirá por las disposiciones legales pertinentes a la materia y por las siguientes cláusulas:
PRIMERA: La guarda y custodia de nuestros menores hijos (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), corresponderá a la ciudadana YDA MARINA RINCON FRANCO y la patria potestad se ejercerá en forma compartida.
SEGUNDA: Cada uno de los cónyuges escogerá el domicilio que mejor les convenga, estableciéndose un régimen de visitas para los menores cualquier día de la semana. TERCERA: De común acuerdo entre las partes se establece que el ciudadano ANGEL CLEMENTE RINCON GUTIERREZ, se obliga a entregar a la ciudadana YDA MARINA RINCON FRANCO, por concepto de Pensión de Alimentos para los menores (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00) mensuales.
En tal sentido a esta Sala del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, la competencia esta determinada en el articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, taxativamente.-
Por auto de fecha Trece (13) de Febrero del año 2.004, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, admitió la Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento y no habiéndose logrado la reconciliación de las Partes, declaró la separación de cuerpos en los términos expuestos y convenidos por las partes.
Por auto de fecha Dos (02) de Marzo del año 2.004, se agrega Boleta de Notificación del Fiscal 36º del Ministerio Público debidamente firmada, la cual corre inserta al folio Once (11) del presente expediente.
En fecha Veintitrés (23) de Mayo de 2005, comparece la ciudadana YDA MARINA RINCON FRANCO, asistida por la Abogada en Ejercicio ELSIDA REYES DE MORENO, Inpreabogado Nº 47.754, y solicita la Conversión en Divorcio.
Por auto de fecha Veinticuatro (24) de Mayo de 2.005, el Tribunal acuerda notificar al ciudadano ANGEL CLEMENTE RINCON GUTIERREZ, a los fines de que exponga lo que a bien tenga respecto a la conversión solicitada por la ciudadana YDA MARINA RINCON FRANCO.
En fecha Seis (06) de Febrero de 2.006, comparece el ciudadano ANGEL CLEMENTE RINCON GUTIERREZ, asistido por la Abogada en ejercicio ELSIDA REYES, con inpreabogado No. 47.754, a darse por notificado.
En fecha Dieciséis (16) de Febrero de 2.006, comparece el ciudadano ANGEL CLEMENTE RINCON GUTIERREZ, asistido por la Abogada en Ejercicio ELSIDA REYES, con inpreabogado bajo el Nº 47.754, y solicita la Conversión en Divorcio.
Este Tribunal, pasa a decidir en los términos siguientes:
Establece el artículo 189 del Código Civil “son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento...” Entre las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, está la del último aparte del mismo que dice: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso, el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En consecuencia, para que la misma opere o produzca el resultado ope legis, sólo le basta al Juzgador establecer o determinar si realmente desde la fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos hasta la presente fecha en que se solicita la conversión, ha transcurrido más de un año sin haberse producido la reconciliación o que se hubiese efectuado otro hecho que lleve animo del sentenciador a mantener la integridad del matrimonio y solicitar la anuencia del otro cónyuge, cuando la petición de conversión no es simultánea.
Conforme a lo anterior, la declaratoria de Separación de Cuerpos se produjo el día Trece (13) de Febrero del año 2.004, mientras que la petición de conversión en Divorcio se efectuó el día Diez (10) de Febrero del año 2.006, por lo que ha transcurrido Dos (02) años, cumpliéndose así el requisito en cuanto al tiempo exigido por la Ley.
Satisfecha como está la exigencia legal transcrita y ateniéndose a ella, siendo escogido por los cónyuges el procedimiento no contencioso, sólo le basta al Tribunal homologar la voluntad de ambas partes, actuando como en aquellos casos de jurisdicción voluntaria.