REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE. EXTENSIÓN CABIMAS

Se inició este procedimiento por ante este Tribunal, cuando es presentado escrito por la ciudadana NAIDA GERARDA CARDOZO DE MORENO, venezolana, mayor de edad, casada, de Oficios del Hogar, titular de la cédula de identidad No. V-5.059.085 y domiciliada en la Av. 2 (Carabobo), casa No. 255, Sector la Plaza, en Jurisdicción del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, asistida por el Abogado en Ejercicio AUDOMAR GUERERE, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 28.954, quien actúa en este acto por interés y en beneficio de los niños y/o adolescentes MARILENA DEL CARMEN, JOEL JOSÉ y GERARDO JOSÉ MORENO CARDOZO, para demandar por Reclamación Alimentaria al ciudadano: RODULFO SEGUNDO MORENO CASANOVA, venezolano, mayor de edad, trabajador petrolero, titular de la cédula de identidad No. V-2.821.894 y domiciliado en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia.
Se deja expresa constancia que se elabora la narrativa de este fallo atendiendo a lo establecido en el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil y a la interpretación que de esa norma ha hecho la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia.
En el escrito de demanda, la actora alegó que: “...De la unión matrimonial que mantengo con el ciudadano RODULFO SEGUNDO MORENO CASANOVA, quien es venezolano, mayor de edad, trabajador petrolero, titular de la cedula de identidad No. V.- 2.821.894 y de igual domicilio, hemos procreado siete (07) hijos de los cuales tres (03) son menores de edad, que llevan por nombres: (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), venezolanos, estudiantes, titulares de las cedulas de identidad Nos. V.- 15.973.644; V.- 18.312.499 y V.- 18.312.500 respectivamente y de mi igual domicilio…Ahora bien, mi esposo del ciudadano RODULFO SEGUNDO MORENO CASANOVA, siempre fue un marido y padre ejemplar, pero desde hace varios meses irresponsablemente se ha desligado de la obligación de suministrarle a nuestros menores hijos los alimentos, no aportando el dinero necesario para su manutención, negándose sustancialmente a cubrir las necesidades prioritarias tales como: alimentación, vestuario, educación, entre otras, pese a las reiteradas gestiones realizadas por mi, para que cumple con el sagrado deber que como padre le corresponde cumplir, viéndome muchas veces en la necesidad de requerir de la ayuda económica de familiares, aunado al hecho cierto de tenerla total y absolutamente abandonados tanto material como espiritual y moralmente, como lo indica el Articulo 365 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente. A pesar de tener un trabajo estable en PDVSA PETROLEO, prestando sus servicios como Cajero en el Comisariato en el Pobre Juan, en el Municipio Cabimas de este Estado, devengando un buen salario; ante su negativa me veo precisada a demandarlo para que convenga o sea obligado por este Tribunal en asignarle una Pensión Alimentaria a nuestros hijos suficientemente a objeto de cubrir las necesidades mas elementales de nuestros hijos, según lo establecido en el Articulo 366...” (Sic).
A dicho escrito de demanda se le dio el curso legal en fecha dieciocho (18) de Octubre de 2001, ordenándose lo pertinente al caso, entre ello la citación personal de reclamado, informe social, constancia de sueldo, la notificación del Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público y el decreto de medidas asegurativas.
Por auto de fecha Cinco (05) de Noviembre de 2001, se agregó Boleta de Notificación del Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público, debidamente firmada la cual corre inserta al folio nueve (09) del presente expediente.
Por auto de fecha veintiocho (28) de Enero de 2002, es agregada Boleta de Citación del demandado ciudadano RODULFO SEGUNDO MORENO CASANOVA, quien se negó a firmar.
En fecha Veintiséis (26) de Noviembre de 2002, comparece por ante este Tribunal la ciudadana NAIDA GERARDA CARDOZO, asistida en este acto por la Abogada en Ejercicio ROSA BASABE, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 37.861, y solicita la notificación del demandado ciudadano RODULFO SEGUNDO MORENO CASANOVA, de conformidad con el Articulo 218 del Código de Procedimiento Civil y ratificar los oficios Nos. 210-01 y 2109-01 dirigidos al Centro de Atención Comunitaria Cabimas II y a la empresa PDVSA Petróleos respectivamente, e igualmente en la misma fecha otorga Poder Apud-Acta a la mencionada Abogada.
Por auto de fecha Dieciséis (16) de Diciembre de 2002, este Tribunal acuerda librar los recaudos de Notificación del demandado ciudadano RODULFO SEGUNDO MORENO CASANOVA, de conformidad con el Articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintiocho (28) de Enero de 2003, comparece la Apoderada Judicial de la parte demandante Abogada en Ejercicio ROSA BASABE, inscrita en el inpreabogado No. 37.861 y diligencio.
En fecha diecisiete (17) de Febrero de 2003, fue agregada por la Secretaria Temporal a las actas del presente expediente Boleta de Notificación del demando ciudadano RODULFO SEGUNDO MORENO CASANOVA, de conformidad con el Articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha Veintiuno (21) de Febrero de 2003, día fijado para la celebración del Acto Conciliatorio entre las partes del presente Juicio, compareciendo la parte demandante ciudadana NAIDA CARDOZO DE MORENO, asistida por la Abogada en Ejercicio ROSA MISTICA, con inpreabogado No. 37.861 y no compareciendo la parte demandada ni por si, ni por medio de su Apoderado Judicial.
En fecha Veintiséis (26) de Febrero de 2003, comparece la Apoderada Judicial de la parte demandante Abogada en Ejercicio ROSA BASABE, con inpreabogado No. 37.861, y estando en el lapso legal de promoción de pruebas presenta escrito, y por auto en la misma fecha este Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho en la forma promovida.

Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal a los fines de dictar Sentencia, efectúa las consideraciones que se explanan a continuación:
El procedimiento de Reclamación Alimentaria, tiene por objeto en primer término, establecer si el demandado tiene o no obligación alimentaria respecto de aquel para quien se reclama el cumplimiento; así mismo y luego de precisado lo anterior, debe procederse a la determinación del monto de los alimentos que han de cancelarse al beneficiario. Todo ello deberá efectuarse con estricta sujeción a las normas legales vigentes que rigen la materia.
Ahora bien, para determinar si la solicitud de pensión alimentaria es procedente o no, es necesario analizar las probanzas producidas por las partes y los demás recaudos que constan en actas.
Sin embargo, antes es conveniente señalar que la doctrina y la jurisprudencia nacional e internacional, han establecido que la pensión alimentaria debe tender a proporcionar a los niños y/o adolescentes lo necesario para que se desarrollen en la plenitud de sus capacidades físicas, pero también que el Juez al fijarla debe tener en cuenta la capacidad económica de los obligados. En consecuencia para determinar la capacidad económica, el Juez deberá estimar: 1) Los ingresos provenientes por concepto de sueldo, bonos, rentas, bienes muebles e inmuebles, etc.; 2) Los gastos necesarios para la propia existencia del individuo, alimentos, vestuarios, transporte, pago de servicios públicos, etc.; 3) Los descuentos o deducciones de carácter obligatorio impuesto sobre la renta, seguro social obligatorio, etc.; 4) La concurrencia demostrada de otros hijos, también menores y con iguales derechos.
En lo que respecta a las pruebas producidas por las partes, este Tribunal las analiza y valora así:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

A los folios dos (02), tres (03) y cuatro (04) de este expediente, rielan copias certificadas de las actas de nacimiento de los niños y/o adolescentes: (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), expedidas por las autoridades de Registro Civil competente, y en virtud de tratarse de documentos públicos las aprecia esta sentenciadora como tales conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. De dichos documentos se infiere la filiación existente entre los niños y/o adolescentes de auto y las partes de este proceso. ASI SE DECLARA
Al folio Cinco (05) de este expediente, riela acta de matrimonio de los ciudadanos RODULFO SEGUNDO MORENO CASANOVA y NAIDA GERARDA CARDOZO MELENDEZ, expedida por la autoridad de Registro Civil competente, y en virtud de tratarse de documento público la aprecia esta sentenciadora como tal, conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. De dicho documento se infiere la filiación existente entre las partes de este proceso. ASI SE DECLARA.
A los folios Veinticuatro (24) al Veintisiete (27) de este expediente riela informe social emitido por el Instituto Nacional del Menor, Centro de Atención Comunitaria Cabimas II, el cual es apreciado y valorado por esta Juzgadora por ser documento público y del mismo se desprende la condición en que viven los niños y/o adolescentes de auto. ASI SE DECLARA
Al folio Veintiocho (28), de este expediente, riela comunicación emitida por la empresa PDVSA PETRÓLEOS, la cual se le conoce pleno valor probatorio; por que la información que contiene fue requerida de tiempo hábil por este órgano jurisdiccional y de la cual se desprende la capacidad económica del demandado.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada no promovió pruebas.

Hecho de esta manera el resumen de este procedimiento que hoy se decide, se procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a dictar sentencia:
De acuerdo con lo solicitado y teniendo en cuenta que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su artículo 30 que:
Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros el disfrute:

a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y salud.
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud;
c) Vivienda digna, segura, higiénica, y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.

Parágrafo Primero: Los padres, representantes tiene la obligación principal de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho...”

Igualmente establece en su artículo 366 que:

“La Obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoría de edad...”
En este orden de ideas tenemos que el Código Civil establece en su artículo 282 que: “El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores...”
En virtud de lo anteriormente considerado, se concluye: que ha quedado demostrado los supuestos de carácter sobrevivientes indispensables que debe tomar en cuenta el Juez para la fijación de la pensión alimentaria, por lo tanto, este Tribunal considera que procede la petición de pensión de alimentos formulada por la ciudadana NAIDA GERARDA CARDOZO DE MORENO y en beneficio del menores: (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). De modo pues que no habiendo señalado el demandado la forma de atender las necesidades alimentarías de los beneficiarios de actas, puede a juicio este Tribunal, considerar demostrado en actas el incumplimiento alimentario, por lo que esta sentenciadora debe declarar CON LUGAR la presente demanda. ASI SE DECLARA.