REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE. EXTENSIÓN CABIMAS
Este Tribunal en fecha Veinticinco (25) de Octubre del año 2005, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: LUIS MIGUEL ROJAS GONZALEZ y MERCEDES JOSEFINA MORA LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, Cónyuges entre sí, Civilmente hábiles, titulares de la Cédula de Identidad Número V-11.947.501 y V-10.206.749 respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistidos en este acto por la Abogada en Ejercicio YESENIA D. BARBOZA ORTIZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 89.804, exponen los solicitantes: “Que en fecha Veinticinco (25) de Marzo de 1.992, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, estableciendo su domicilio conyugal en la Calle Miranda casa sin número del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día Veintinueve (29) de Mayo del año 1997 y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon Tres (03) hijas que llevan por nombres: (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), aún menores de edad.
En fecha siete (07) de Noviembre de 2005, es agregada Boleta de Notificación del Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada.
Por auto de fecha Nueve (09) de Noviembre de 2005, es agregado escrito del Fiscal 36º del Ministerio Público, en el cual solicita se inste a los solicitantes a aclarar el Régimen de Visitas, lo cual fue acordado por auto de fecha 10 de Noviembre de 2005.
En fecha Diecinueve (19) de Enero de 2006, comparecen los ciudadanos LUIS MIGUEL ROJAS GONZALEZ y MERCEDES JOSEFINA MORA LOPEZ, asistidos por la Abogada en ejercicio YESENIA D. BARBOZA ORTIZ, con Inpreabogado 89.804, y expusieron: “De mutuo acuerdo hemos convenido que el Régimen de Visitas que llevara el ciudadano LUIS MIGUEL ROJAS GONZALEZ sobre sus menores hijos será de la siguiente manera: Los días sábados desde las 10 de la mañana hasta las 6 de la tarde. Los días feriados tales como: Carnaval, Semana Santa, Navidad y Año Nuevo, será en forma alterna, un año será con el padre de los menores y un año con la madre de los menores. Las vacaciones escolares de los menores será dividida en días iguales tanto para el padre como para la madre…”
En fecha Diecinueve (19) de Enero de 2006, comparecen los ciudadanos LUIS MIGUEL ROJAS GONZALEZ y MERCEDES JOSEFINA MORA LOPEZ, asistidos por la Abogada en ejercicio YESENIA D. BARBOZA ORTIZ, con Inpreabogado 89.804 y le otorgan poder Apud-Acta a la mencionada Abogada.
Por auto de fecha Veintitrés (23) de Enero del 2000, el Tribunal acuerda notificar al Fiscal 36º del Ministerio Público a los fines de que emita su opinión en la presente causa.
Por auto de fecha Trece (13) de Febrero de 2006, es agregado escrito presentado por la Fiscal 36º del Ministerio Público y solicita se declare el divorcio.
Las niñas y/o adolescentes: (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quedaran bajo la patria potestad de ambos padres, de conformidad con el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La guarda y Custodia será ejercida por su legítima madre la ciudadana MERCEDES JOSEFINA MORA LOPEZ. El padre de las menores LUIS MIGUEL ROJAS GONZALEZ, se compromete a pasar mensualmente la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs.300.000,oo), los cuales serán depositados en una cuenta a nombre de la Madre de las menores. Asimismo velara por todos los gastos necesarios para las menores tales como: vestuario, educación, asistencia médica, educación, época de navidad entre otros. El padre LUIS MIGUEL ROJAS GONZALEZ tendrá un régimen de visitas amplio, establecido de mutuo acuerdo con la madre, tomando en consideración lo más conveniente al bienestar de las menores.
En virtud de lo anterior, y estando dentro del lapso para dictar sentencia este Tribunal pasa a decidir según las siguientes consideraciones: PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. SEGUNDO: Los ciudadanos: LUIS MIGUEL ROJAS GONZALEZ Y MERCEDES JOSEFINA MORA LOPEZ, manifestaron que ellos habían suspendido la vida en común desde hace más de cinco (05) años, por cuanto la separación se produjo en el Mes de Febrero del año 2.000. TERCERO: Citado el Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, la cual emitió su opinión favorable.