REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE. EXTENSIÓN CABIMAS
Por escrito presentado por los ciudadanos JOSE ELVIS VALLES MANZANO Y ATILIA DEL CARMEN CHACIN VILCHEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de la cédula de identidad No. V-6.886.144 y V-13.841.731 respectivamente, asistidos por la Abogada en Ejercicio ZUREYA ALAÑA SCANDELA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.413, y de igual domicilio, exponiendo:
“El día Diecisiete (17) de Febrero de 1.992, contrajimos matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San José, Municipio Miranda del Estado Zulia, según se evidencia de copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 04… Después de contraído el matrimonio, fijamos nuestro domicilio conyugal en: La Ciudad de Altagracia, Sector Haticos del Norte, casa sin número, Municipio Miranda del Estado Zulia… De nuestra unión conyugal procreamos Cuatro (04) hijos que llevan por nombres: (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), menores de edad ... Ahora bien, ciudadana Juez, es el caso que desde hace un tiempo la armonía conyugal dejo de existir entre nosotros por lo cual hemos convenido en separarnos de mutuo consentimiento, a cuyo efecto solicitamos LA SEPARACION DE CUERPOS, de conformidad con los artículos 188 y 189 del Código Civil Vigente, 762 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 177, párrafo primero, literal “i”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, separación esta que se regirá por las disposiciones legales pertinentes a la materia y por las siguientes cláusulas:
PRIMERA: En virtud de la presente separación, se suspende la vida en común de los cónyuges. SEGUNDA: Asimismo, cada cónyuge tiene el derecho de vivir por separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la República. TERCERA: Con respecto a nuestros menores hijos (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quedarán bajo la guarda y custodia de la cónyuge ATILIA DEL CARMEN CHACIN VILCHEZ, y la patria potestad será ejercida por ambos cónyuges. CUARTO: El padre podrá visitar y estar con sus hijos menores cualquier día de la semana, siempre que no interrumpa sus horas de descanso, y los fines de semana podrá pasarlo con ellos y las vacaciones serán compartidas. QUINTA: El padre se compromete a suministrarle a sus menores hijos la pensión alimentaria establecida por ambos de mutuo acuerdo que asciende a la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.240.000,oo) mensuales y que podrá ser incrementada en la medida en que sea incrementado su salario. Asimismo en época Navideña se compromete a suministrarle vestidos y juguetes. El padre se compromete igualmente a suministrarle a sus menores hijos la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,oo) mensualmente, representados en Cesta ticket. También se compromete a suministrarle las consultas Médicas y medicamentos que el niño requiera en cualquier época del año, al igual que las vacunas que requiera.
En tal sentido a esta Sala del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, la competencia esta determinada en el articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, taxativamente.-
Por auto de fecha Ocho (08) de Marzo del año 2.004, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, admitió la Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento y no habiéndose logrado la reconciliación de las Partes, declaró la separación de cuerpos en los términos expuestos y convenidos por las partes.
Por auto de fecha Diecisiete (17) de Febrero del año 2.004, se agrega Boleta de Notificación del Fiscal 36º del Ministerio Público debidamente firmada, la cual corre inserta al folio Once (11) del presente expediente.
En fecha Quince (15) de Junio de 2004, comparece el ciudadano JOSE ELVIS VALLES MANZANO, asistido por la Abogada en Ejercicio ZUREYA ALAÑA, Inpreabogado Nº 46.413 y expone: “…después de haberse establecido por mutuo acuerdo una pensión alimenticia en la separación de cuerpos solicitada a beneficio de nuestros hijos…la ciudadana ATILIA DEL CARMEN CHACIN VILCHEZ…se ha negado ha recibir el dinero que corresponde a la primera quincena del mes de junio…es por lo que solicito la apertura de una cuenta y citar a la ciudadana ATILIA DEL CARMEN CHACIN VILCHEZ, lo cual se acordó por auto de fecha 22 DE JUNIO DE 2004.
En fecha Quince (15) de Junio de 2.004, comparece el ciudadano JOSE ELVIS VALLES MANZANO, asistido por la Abogada en ejercicio ZUREYA ALAÑA, inpreabogado No. 46.413, y le otorga poder Apud-Acta.
En fecha Veintiocho (28) de Junio de 2.004, comparece la Abogada en ejercicio ZUREYA ALAÑA, con inpreabogado No. 46.413, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOSE ELVIS VALLES MANZANO, y consigna cheque de gerencia correspondiente a la pensión alimenticia del mes de Junio.
En fecha Veintiocho (28) de Junio de 2.004, comparece la Abogada en ejercicio ZUREYA ALAÑA con inpreabogado No. 46.413, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOSE ELVIS VALLES MANZANO y solicita se le haga entrega de los recaudos de citación de la ciudadana ATILIA DEL CARMEN CHACIN VILCHEZ.
En fecha Ocho (08) de Julio de 2004, comparece la Abogada en ejercicio ZUREYA ALAÑA, con inpreabogado No. 46.413, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOSE ELVIS VALLES MANZANO, y consigna cheque de gerencia correspondiente a la pensión alimenticia segunda quincena del mes de Junio.
En fecha Ocho (08) de Julio de 2004, comparece la Abogada en ejercicio ZUREYA ALAÑA, con inpreabogado No. 46.413, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOSE ELVIS VALLES MANZANO, y solicito copias certificadas, lo cual se acordó por auto de fecha 22 de Julio de 2.004.
En fecha Veinte (20) de Julio de 2004, comparece la Abogada en ejercicio ZUREYA ALAÑA, con inpreabogado No. 46.413, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOSE ELVIS VALLES MANZANO, y consigna cheque de gerencia correspondiente a la pensión alimenticia primera quincena del mes de Julio.
Por auto de fecha Veintiséis (26) de Julio de 2.004, el Tribunal acuerda Aperturar Cuenta de Ahorros a favor de los niños y/o adolescentes VALLES CHACIN, en la Entidad Bancaria Banco de Venezuela.
En fecha Treinta (30) de Septiembre de 2.004, comparece la Abogada en ejercicio ZUREYA ALAÑA, con inpreabogado No. 46.413, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOSE ELVIS VALLES MANZANO, y solicito copias certificadas, lo cual se acordó por auto de fecha 14 de Octubre de 2.004.
En fecha Diez (10) de Marzo de 2.005, comparece el ciudadano JOSE ELVIS VALLES MANZANO, asistido por la abogada en ejercicio YESSUSI HERNANDEZ, con Inpreabogado No. 99.826 y le otorga poder Apud-Acta.
En fecha Diez (10) de Marzo de 2005, comparece la Abogada en ejercicio YESSUSI HERNANDEZ, con Inpreabogado No. 99.826, y solicita la conversión en Divorcio.
Por auto de fecha Diez (10) de Marzo de 2005, el Tribunal acuerda notificar a la ciudadana ATILIA DEL CARMEN CHACIN VILCHEZ, a los fines de que manifieste su voluntad o consentimiento en la Conversión en Divorcio Planteada.
En fecha Diecinueve (19) de diciembre de 2.005, es agregada Boleta de Notificación de la ciudadana ATILIA DEL CARMEN CHACIN VILCHEZ.
En fecha Once (11) de Enero de 2006, día y hora fijados por el Tribunal para la comparecencia de la ciudadana ATILIA DEL CARMEN CHACIN VILCHEZ, no compareciendo la mencionada ciudadana ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial.
Este Tribunal, pasa a decidir en los términos siguientes:
Establece el artículo 189 del Código Civil “son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento...” Entre las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, está la del último aparte del mismo que dice: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso, el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En consecuencia, para que la misma opere o produzca el resultado ope legis, sólo le basta al Juzgador establecer o determinar si realmente desde la fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos hasta la presente fecha en que se solicita la conversión, ha transcurrido más de un año sin haberse producido la reconciliación o que se hubiese efectuado otro hecho que lleve animo del sentenciador a mantener la integridad del matrimonio y solicitar la anuencia del otro cónyuge, cuando la petición de conversión no es simultánea.
Conforme a lo anterior, la declaratoria de Separación de Cuerpos se produjo el día Ocho (08) de Marzo del año 2.004, mientras que la petición de conversión en Divorcio se efectuó el día Diez (10) de Marzo del año 2.005, por lo que ha transcurrido Un (01) año y Dos (02) días, cumpliéndose así el requisito en cuanto al tiempo exigido por la Ley.
Satisfecha como está la exigencia legal transcrita y ateniéndose a ella, siendo escogido por los cónyuges el procedimiento no contencioso, sólo le basta al Tribunal homologar la voluntad de ambas partes, actuando como en aquellos casos de jurisdicción voluntaria.