REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE. EXTENSIÓN CABIMAS

Este Tribunal en fecha Diez (10) de Enero del año 2006, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: DANIEL JOSE LOPEZ VELASQUEZ y HONECY COROMOTO DIAZ PIRELA, venezolanos, mayores de edad, Cónyuges entre sí, Civilmente hábiles, titulares de la Cédula de Identidad Número V-10.083.790 y V-11.247.499 respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistidos en este acto por el Abogado en Ejercicio ZOILO JOSE COLINA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 87.847, exponen los solicitantes: “Que en fecha Veinticinco (25) de Agosto de 1.987, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, estableciendo su domicilio conyugal en Calle Campo Elías, Casa No. 35A, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día Nueve (09) de Febrero de 1.999, y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon Dos (02) hijos que llevan por nombres: (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), aún menor de edad.

Los niños y/o adolescentes: (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quedaran bajo la patria potestad de ambos padres, de conformidad con el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La guarda y Custodia será ejercida por su legítima madre la ciudadana HONECY COROMOTO DIAZ PIRELA. El padre se compromete a aportarles DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,oo), mensuales, como Pensión de Alimento y Estudios, para la época Escolar y de Navidad se compromete a aportarle SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.600.000,oo), los cuales serán efectuados personalmente por el padre revisando anualmente de acuerdo al índice Inflacionario que indique el Banco Central de Venezuela. Los gastos extraordinarios, tales como: Médicos, odontológicos, de hospitalización y/o tratamientos médicos prolongados serán cubiertos por el padre y su madre contribuirá en la medidas de sus posibilidades. Durante el mes de Septiembre, con motivo del inicio del año escolar los gastos serán cubiertos por el padre DANIEL JOSE LOPEZ VELASQUEZ. El régimen de visitas del padre se establecerá en la forma siguiente: todos los fines de semana el padre puede visitar y llevar consigo a los menores. Queda entendido que la salida de los menores en los fines de semanas, se producirá los sábados a las 9:00 A.M, y serán reintegrados al hogar el domingo a las 5:00 P.M, siendo condición “SINE QUA-NON” que la búsqueda y la entrega de los menores a su madre debe ser hecha únicamente por el padre personalmente. Tanto el padre como la madre, podrán viajar con ellos previa autorización de uno para el otro y viceversa, de acuerdo a lo establecido en los artículos 391 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dentro y fuera del país hasta por una permanencia que desde ya se fija en quince días, siempre que esta quincena no sea en las vacaciones escolares que los menores deban pasarlo con el padre, siempre y cuando los menores no estén imposibilitados de salud, lo cual requieran del cuidado directo de su madre. El día del padre los prenombrados menores lo pasarán con el suyo y el día de la madre, lo pasarán con la suya; en cuanto a las Navidades y año nuevo, se conviene, en que en forma alterna, los niños pasarán del 23 de Diciembre al 30 del mismo mes con su padre y desde el 30 de Diciembre hasta el 06 de Enero con su Madre y Viceversa, de forma tal que los mencionados menores puedan disfrutar Navidades y año Nuevo Maternos y Paternos. En cuanto al Carnaval y Semana Santa, cuando los menores pasen el carnaval con su padre, pasarán la Semana Santa con su madre y Viceversa, siendo entendido que los días de carnaval son cuatro (04) y los días de Semana Santa son cuatro (04), es decir, desde el miércoles Santo a las 5.00P.M hasta el domingo de Resurrección a las 5:00 P.M.

En virtud de lo anterior, y estando dentro del lapso para dictar sentencia este Tribunal pasa a decidir según las siguientes consideraciones: PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. SEGUNDO: Los ciudadanos: DANIEL JOSE LOPEZ VELASQUEZ y HONECY COROMOTO DIAZ PIRELA, manifestaron que ellos habían suspendido la vida en común desde hace más de cinco (05) años, por cuanto la separación se produjo en fecha Nueve (09) de Febrero del año 1.987. TERCERO: Citado el Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, la cual emitió su opinión favorable.