REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE. EXTENSIÓN CABIMAS

Este Tribunal en fecha Diez (10) de Enero del año 2006, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: ITALO JAVIER INCIARTE FERRER y LISETTE CRISTINA NUÑEZ BAUTISTA, venezolanos, mayores de edad, Cónyuges entre sí, Civilmente hábiles, titulares de la Cédula de Identidad Número V-7.892.861 y V-10.086.649 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos en este acto por la Abogada en Ejercicio NEYZI NOHEMI OTERO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 40.843, exponen los solicitantes: “Que en fecha Veintinueve (29) de Enero de 1.994, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del Estado Zulia, estableciendo su domicilio conyugal en la Avenida Andrés Bello No. 286 en jurisdicción de la Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida en el Mes de Febrero del año 2000, y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon Una (01) hija que lleva por nombre: (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), aún menor de edad.

La niña y/o adolescente: (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quedaran bajo la patria potestad de ambos padres, de conformidad con el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La guarda y Custodia será ejercida por su legítima madre la ciudadana LISETTE CRISTINA NUÑEZ BAUTISTA. La Pensión Alimenticia señalada en el articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, será prorrateada por mitad conforme a la pautado en el articulo 372 de la citada Ley, asimismo a los efectos de cubrir los gastos de una vivienda digna tipificados en el articulo 30 de la Ley, el ciudadano ITALO JAVIER INCIARTE FERRER, se obliga a suministrarle a la niña VALERIA CRISTINA INCIARTE, la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000,oo) mensuales divididos en DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,oo) en cesta ticket y TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,oo) en efectivo los días 22 y 23, el cual podrá ser aumentado ajustándose al índice de inflación del país señalado en el B.C.V., a tenor de los previsto en el in fine del articulo 369 y el articulo 374 de la mencionada Ley Orgánica, el cincuenta por ciento (50%) de la Inscripción en el colegio, el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de uniforme y útiles escolares, un seguro de HCM (Hospitalización, Cirugía y Maternidad) además de las medicinas canceladas por dicha póliza siempre y cuando el ciudadano ITALO JAVIER INCIARTE FERRER este prestando sus servicios en la empresa PEQUIVEN o cualquier otra empresa que tenga estos beneficios de seguro para empleados, de lo contrario dichos gastos serán cubiertos por ambos progenitores, el diez por ciento (10%) del bono vacacional y en relación a las utilidades que le corresponden en la primera quincena del mes de Noviembre se compromete a darle a su hija QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000,oo). EL REGIMEN DE VISITAS previsto en los artículos 385, 386, 387 y 388 de la referida Ley acordamos de mutuo acuerdo que el padre ITALO JAVIER INCIARTE FERRER podrá visitarla en el domicilio de la madre y salir con su hija previa notificación de su progenitora siempre y cuando dichas salidas no interfieran con las horas de descanso o reposo y los horarios escolares de esta, teniendo que regresarla antes de las ocho de la noche (8:00p.m), salvo en el periodo de vacaciones escolares, donde ambos cónyuges les corresponderá la mitad a cada uno, quedándose comprometida la madre LISETTE NUÑEZ a participar por escrito y con por lo menos tres días de anticipación al ciudadano ITALO INCIARTE en caso de cambio de domicilio o residencia y en el mes de diciembre los días veinticuatro (24) y treinta y uno (31) los pasara con su padre hasta las cinco de la tarde (5:00p.m) como máximo y el resto del día con su madre, y los días veinticinco de diciembre (25) y primero de enero (01) el ciudadano ITALO INCIARTE, podrá salir con su hija después del mediodía, a fin de que la niña pueda pasar dichos días con su familia materna y paterna respectivamente, en virtud de lo establecido en el articulo 27 de la LOPNA. De igual modo, el padre, podrá tener contacto con su hija a través de comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas, si fuere el caso. Por último hemos decidido AUTORIZARNOS mutuamente para que nuestra hija (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), pueda viajar dentro o fuera de la Republica Bolivariana de Venezuela con cualquiera de nosotros, conforme a lo pautado en los artículos 391 y 392 de las tantas veces citada Ley.

En virtud de lo anterior, y estando dentro del lapso para dictar sentencia este Tribunal pasa a decidir según las siguientes consideraciones: PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. SEGUNDO: Los ciudadanos: ITALO JAVIER INCIARTE FERRER y LISETTE CRISTINA NUÑEZ BAUTISTA, manifestaron que ellos habían suspendido la vida en común desde hace más de cinco (05) años, por cuanto la separación se produjo en el Mes de Febrero del año 2.000. TERCERO: Citado el Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, la cual emitió su opinión favorable.