REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE. EXTENSIÓN CABIMAS
Este Tribunal en fecha Nueve (09) de Enero del año 2006, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: JOSE RAFAEL GOMEZ GOMEZ y LERIS GREGORIA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, Cónyuges entre sí, Civilmente hábiles, titulares de la Cédula de Identidad Número V-7.866.942 y V-11.890.114 respectivamente, domiciliados en el Municipio Miranda del Estado Zulia, asistidos en este acto por el Abogado en Ejercicio FREDDY RAFAEL PEREZ FERNANDEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 107.504, exponen los solicitantes: “Que en fecha Veintisiete (27) de Diciembre de 1.986, contrajeron Matrimonio Civil por ante el Juzgado del Municipio Faria, Distrito Miranda del la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, estableciendo su domicilio conyugal en el Sector Las Palmitas, carretera Willians, Km. 40, Casa S/N, Municipio Miranda del Estado Zulia, en donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida en el año 1998, y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon Una (01) hija que lleva por nombre: (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), aún menor de edad.
La niña y/o adolescente: (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quedaran bajo la patria potestad de ambos padres, de conformidad con el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La guarda y Custodia será ejercida por su legítima madre la ciudadana LERIS GREGORIA GONZALEZ. El padre quedara obligado a pasarle una pensión alimentaria de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,oo) mensuales, los cuales serán depositados los días quince (15) y treinta (30) de cada mes, divididos por partes, dicha pensión será aumentada por el padre en las medidas de sus posibilidades, el padre pagará los gastos de educación, colegio, uniformes, útiles escolares de la menor, vestidos en época de navidad y juguetes, gastos médicos. El padre podrá visitar a su hija en cualquier momento del día siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares y en horario adecuado siempre pensando en el interés de la menor y podrá pasar con ella la mitad del periodo de vacaciones escolares, carnaval y semana santa.
En virtud de lo anterior, y estando dentro del lapso para dictar sentencia este Tribunal pasa a decidir según las siguientes consideraciones: PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. SEGUNDO: Los ciudadanos: JOSE RAFAEL GOMEZ GOMEZ y LERIS GREGORIA GONZALEZ, manifestaron que ellos habían suspendido la vida en común desde hace más de cinco (05) años, por cuanto la separación se produjo en el Mes de Febrero del año 2.000. TERCERO: Citado el Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, la cual emitió su opinión favorable.