REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE. EXTENSIÓN CABIMAS

El Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, Sala 2, en fecha Veintiuno (21) de Enero del año 2002, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: ERIC ENRIQUE OLIVERO URDANETA y ALEGRINA MORENO FHIMA, venezolanos, mayores de edad, Cónyuges entre sí, Civilmente hábiles, titulares de la Cédula de Identidad Número V-3.507.903 y V-4.349.168 respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Caracas, asistidos en este acto por los Abogados en Ejercicio ILVA LOPEZ BALZA y SIMON LEVY B., inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 12.282 y 48.427, respectivamente exponen los solicitantes: “Que en fecha Diecisiete (17) de Diciembre de 1.986, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Oficina de Registro Civil de Matrimonios de la Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Federal, estableciendo su domicilio conyugal en el Campo Carabobo, de Maraven, Casa Abbo No. 15, Lagunillas, Estado Zulia., en donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida hace aproximadamente seis (06) años y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon Dos (02) hijos que llevan por nombres: (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), aún menores de edad.
En fecha Treinta y Uno (31) de Enero de 2.002, comparece la ciudadana ELDA THAIS MARRERO GUZMAN, Fiscal Nonagésima Séptima (encargada) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana y presenta escrito en el cual solicita se Decline la Competencia de este procedimiento en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Jurisdicción del Estado Zulia.
Por auto de fecha Dieciocho (18) de Febrero de 2002, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en concordancia con lo dispuesto en el parágrafo quinto del articulo 177 de la referida ley, se declara incompetente para seguir conociendo de la presente solicitud, en virtud de que el último domicilio conyugal de los solicitantes fue en el Estado Zulia y ordena su remisión al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Presentado por distribución en fecha Once (11) de Septiembre de 2.002, correspondiéndole conocer a la Sala 04 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por lo que se le dio el curso legal en fecha dieciocho (18) de Septiembre de 2.002, avocándose al conocimiento de la presente causa y la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
Por auto de fecha Siete (07) de Diciembre de 2005, el Tribunal se Declara Incompetente para seguir conociendo de la presente causa por cuanto los solicitantes indican su domicilio conyugal en el Municipio Lagunillas y Declina la competencia al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas.
Dicho escrito de demanda fue presentado por distribución en fecha quince (15) de Diciembre de 2.005, correspondiéndole conocer a esta Sala, por lo que se le dio el curso legal en fecha Nueve (09) de Enero de 2.006.
En fecha Veintitrés (23) de Enero de 2006, es agregada Boleta de Citación del Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada.
En fecha Treinta (30) de Enero de 2006, comparece la Abogada MARIA EUGENIA HERNANDEZ, Fiscal 36º del Ministerio Público y presenta escrito en el cual no se opone a que Tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos ERIC URDANETA y ALEGRINA MORENO.

Los adolescentes: (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quedaran bajo la patria potestad de ambos padres, de conformidad con el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La guarda y Custodia será ejercida por su legítima madre la ciudadana ALEGRINA MORENO FHIMA. La manutención de los adolescentes (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) se realizará conjuntamente, como en efecto se ha venido realizando durante el tiempo que han permanecido separados, aportando el padre como pensión alimentaria la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.200.000,oo), los cuales deberán ser depositados por el padre de los menores, los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente del Banco Mercantil número: 1640-00345-2, dicha pensión alimenticia, será revisada semestralmente y si es el caso será aumentada tomando en cuenta los niveles inflacionarios del país que mensualmente emite el Banco Central de Venezuela; aparte de ello el ciudadano acuerda depositar anualmente, en el mes de diciembre en la cuenta corriente antes señalada la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs.3.000.000,oo) aparte de ello, el ciudadano padre acuerda suscribir anualmente una póliza de Hospitalización y Cirugía para sus menores hijos, así como también una póliza de la misma índole para la madre de los menores, pero esta última a través de una compañía americana. En lo que concierne al Régimen de Visitas, el padre conserva el derecho de visitarlo en las oportunidades que lo considere conveniente, forma en la cual lo ha realizado durante el lapso de separación, hasta la fecha. En cuanto a las vacaciones escolares, así como también las vacaciones de fin de año los cónyuges acuerdan compartir los días de manera equitativa.

En virtud de lo anterior, y estando dentro del lapso para dictar sentencia este Tribunal pasa a decidir según las siguientes consideraciones: PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. SEGUNDO: Los ciudadanos: ERIC ENRIQUE OLIVERO URDANETA y ALEGRINA MORENO FHIMA, manifestaron que ellos habían suspendido la vida en común desde hace más de cinco (05) años, por cuanto la separación se produjo hace aproximadamente seis (06) años. TERCERO: Citado el Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, la cual emitió su opinión favorable.