REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE. EXTENSIÓN CABIMAS

Este Tribunal en fecha Siete (07) de Diciembre del año 2006, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: MERCEDES DEL CARMEN RAMIREZ FLORIDO y JOSE GREGORIO VERSARES LUZARDO, venezolanos, mayores de edad, Cónyuges entre sí, Civilmente hábiles, titulares de la Cédula de Identidad Número V-13.397.638 y V-11.890.783 respectivamente, domiciliados en el Municipio Miranda del Estado Zulia, asistidos en este acto por la Abogada en Ejercicio LAIDELINE GONZALEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 95.140, exponen los solicitantes: “Que en fecha Veinte (20) de Marzo de 1.991, contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretario respectivo de la Parroquia Altagracia del Municipio Miranda del Estado Zulia, estableciendo su domicilio conyugal en el Sector El Vomitón del Caserío, Punta de Piedras en Jurisdicción de la Parroquia Altagracia del Municipio Miranda del Estado Zulia, en donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día 13 de Agosto de 1.997 y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon Dos (02) hijos que llevan por nombres: (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), aún menor de edad.

Los niños y/o adolescentes: (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quedaran bajo la patria potestad de ambos padres, de conformidad con el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La guarda y Custodia será ejercida por su legítima madre la ciudadana MERCEDES DEL CARMEN RAMIREZ FLORIDO. El padre podrá visitar a sus hijos, siempre que no interrumpa sus horas de estudio y descanso, principalmente los fines de semana, en un horario comprendido de 2pm a 6pm o los días en los que el horario de trabajo del padre se lo permita, ya que es variable. Las vacaciones y épocas navideñas serán compartidas por ambos padres, como se ha venido realizando hasta este momento. El padre se compromete a cumplir con los gastos de vestido, estudio, medicinas y otros gastos que ocasionen, así mismo se compromete a suministrarle la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000,oo) mensuales por concepto de Pensión de Alimentos, como se ha venido hasta hoy, pudiendo ser aumentada dicha cantidad dependiendo de la capacidad económica del padre y de las necesidades de los niños. En cuanto a los bienes de la comunidad conyugal el Tribunal no hace pronunciamiento alguno por cuanto el mismo no es competente para ello.

En virtud de lo anterior, y estando dentro del lapso para dictar sentencia este Tribunal pasa a decidir según las siguientes consideraciones: PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. SEGUNDO: Los ciudadanos: MERCEDES DEL CARMEN RAMIREZ FLORIDO y JOSE GREGORIO VERSARES LUZARDO, manifestaron que ellos habían suspendido la vida en común desde hace más de cinco (05) años, por cuanto la separación se produjo en el Mes de Febrero del año 2.000. TERCERO: Citado el Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, la cual emitió su opinión favorable.