REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. SALA DE JUICIO, EXTENSIÓN CABIMAS
JUEZ UNIPERSONAL N° 01
EXPEDIENTE No: 1U-5749-06
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO DE REGIMEN DE VISITAS Y PENSIÓN ALIMENTARIA.
PARTES: MAYRA ALEJANDRA ARDILA HERNÁNDEZ y BERNARD JOSÉ BARRIENTOS DUNCAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 14.479.922 y 15.785.151 respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
HIJAS: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la LOPNA.
ÓRGANO: Defensoria del Niño y del Adolescente del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos solicitud que los ciudadanos, MAYRA ALEJANDRA ARDILA HERNÁNDEZ y BERNARD JOSÉ BARRIENTOS DUNCAN, antes identificados, acudieron ante Defensoria del Niño y del Adolescente del Municipio Cabimas del Estado Zulia, a fin de llevar a efecto convenimientos sobre RÉGIMEN DE VISITAS y PENSION ALIMENTARIA a favor de la hija de autos. Mediante acta convenio levantada por ante el referido Órgano integrante del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, de fecha 19 de diciembre de 2005, ambas partes convinieron en los siguientes términos:
PRIMERO: El ciudadano BERNARD BARRIENTOS DUNCAN ofrece la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo) semanales, los cuales serán depositados en el Banco Provincial a partir del 23 de diciembre del año 2005, estos serán entregados por concepto de obligación alimentaria, y las cuales serán aumentadas automáticamente en las medidas de las necesidades de la niña y dentro de las posibilidades del progenitor.
SEGUNDO: Los gastos de medicamentos y consulta los cubre la empresa PDVSA.
TERCERO: El progenitor se compromete a cubrir los gastos de útiles y uniforme escolar.
CUARTO: El progenitor se compromete a depositarle a la niña la cantidad de bolívares trescientos mil (Bs.300.000,oo) para la compra de vestimenta y juguete en época de navidad.
En cuanto al régimen de visitas ambas partes convinieron lo siguiente:
PRIMERO: El régimen de visitas quedará establecido de la siguiente manera: El progenitor retirará a la niña del hogar materno el día sábado a las nueve de la mañana (9:00 am) y la regresará a las siete de la noche (7:00 pm) y los días domingo la buscará a la una y treinta minutos de la tarde (1:30 pm) regresándola a su hogar a las siete de la noche (7:00 pm).
SEGUNDO: En época de navidad la niña compartirá el 25 de diciembre y 01 de enero todo el día con el progenitor.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento a esta Juez Unipersonal No.1 Suplente Especial, admitiendo la presente demanda en fecha 25 de enero de 2006, dándole el curso de Ley, asignándole el No. 5749-06. Consta en actas notificación del Fiscal 36 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 06 de febrero de 2006.
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación alimentaria y visitas, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Artículo 375° LOPNA: Convenimiento
El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
Artículo 385° LOPNA: Derecho de visitas
“El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la guarda del hijo, tiene derecho a visitarlo, y el niño o adolescente tiene derecho a ser visitado.”
Artículo 386 LOPNA: “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo aun lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visita, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”
Articulo 262°CC: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.
Articulo 363°CC: Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que los convenimientos suscritos por las partes en fecha 19 de diciembre de 2005, no es contrario a los derechos e intereses de los niños y adolescentes y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, y en especial lo relativo a la obligación alimentaria, al tenor de lo dispuesto en el articulo 365 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente, el cual describe su contenido y a la letra dice:”La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente” y el articulo 386 ejusdem, el cual describe el contenido de las visitas.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes ante Defensoria del Niño y del Adolescente del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Juez Unipersonal No.1 Suplente Especial de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha 19 de diciembre de 2005, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 1 Suplente Especial del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los 08 de febrero de 2006. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez Unipersonal No. 1 Suplente Especial
Abog. Morella Reina Hernández
La Secretaria Suplente
Abog. Yuraima Luzardo
En la misma fecha siendo las 9:45 am se publicó y registró la presente sentencia interlocutoria bajo el No. 0071-05.-
La Secretaria Suplente
Abog. Yuraima Luzardo
MRH/cffr.-
EXP: 5749-05
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