REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. SALA DE JUICIO, EXTENSIÓN CABIMAS
JUEZ UNIPERSONAL N° 01
EXPEDIENTE No: 1U-5701-06
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO DE PENSIÓN ALIMENTARIA Y RÉGIMEN DE VISTAS.
PARTES: SANDRA JOSEFINA BOSCÁN GONZALEZ y VICTOR HUGO ONTIVERO ARIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.-16.350.539 y 9.203.205 respectivamente, cada uno domiciliado en los Municipios Sucre del Estado Zulia y Tulio Febres Cordero del Estado Mérida.
NIÑA: MARIA VICTORIA ONTIVERO BOSCÁN de 4 años de edad.
ÓRGANO: Defensoria del Niño y del Adolescente del Municipio Sucre del Estado Zulia.
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos solicitud que los ciudadanos, SANDRA JOSEFINA BOSCÁN GONZALEZ y VICTOR HUGO ONTIVERO ARIAS, antes identificados, acudieron ante Defensoria del Niño y del Adolescente del Municipio Sucre del Estado Zulia, a fin de llevar a efecto convenimientos sobre la PENSION ALIMENTARIA y RÉGIMEN DE VISITAS a favor de la niña MARIA VICTORIA ONTIVERO BOSCÁN. Mediante acta convenio levantada por ante el referido Órgano integrante del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, de fecha 18 de octubre de 2005, ambas partes convinieron en los siguientes términos:
PRIMERO: El padre voluntariamente suministrará la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,oo) quincenales en productos alimenticios, los cuales serán entregados directamente a la progenitora de la niña.
SEGUNDO: El padre y la madre del niño colaborarán de forma conjunta con los gastos de vestuario, medicina, asistencia médica.
En cuanto al régimen de visitas ambas partes acordaron lo siguiente:
PRIMERO: El progenitor conducirá a la niña, a un lugar distinto de su residencia los días sábado a partir de las siete de la mañana (7:00 am) hasta en horas de la tarde de igual forma los días domingo, entregándosela a su progenitora.
SEGUNDO: En fechas de semana santa, carnavales y decembrina, serán compartidas por sus progenitores.
TERCERO: Ambas partes solicitan la homologación de los acuerdos establecidos ante el Juez competente.
1U-5701-06
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento a esta Juez Unipersonal No.1 Suplente Especial, admitiendo la presente en fecha 16 de enero de 2006, dándole el curso de Ley, asignándole el No. 5701-06. Consta en actas notificación de la Fiscal 36 del Ministerio Público de fecha 19 de enero de 2006.
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación alimentaria y régimen de visitas, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Artículo 375° LOPNA: Convenimiento
El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
Artículo 385° LOPNA: Derecho de visitas “El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la guarda del hijo, tiene derecho a visitarlo, y el niño o adolescente tiene derecho a ser visitado.”
Artículo 386° LOPNA: “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo aun lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visita, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”
“Articulo 262° CPC La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
“Articulo 363° CPC Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha 18 de octubre de 2005, no es contrario a los intereses de niños y adolescentes y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, y en especial a lo relativo a la obligación alimentaria y a las visitas, al tenor de lo dispuesto en el articulo 365 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente, el cual describe su contenido y a la letra dice: “La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”, y el articulo 386 ejusdem, el cual describe el contenido de las visitas”.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes ante Defensoria del Niño y del Adolescente del Municipio Sucre del Estado Zulia.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Juez Unipersonal No.1 Suplente Especial de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha 18 de octubre de 2005, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 1 Suplente Especial del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los 08 de febrero de 2006. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez Unipersonal No. 1 Suplente Especial
Abog. Morella Reina Hernández
La Secretaria Suplente
Abog. Yuraima Luzardo
En la misma fecha siendo las 10:00 am se publicó y registró la presente sentencia interlocutoria bajo el No. 0072-06.-
La Secretaria Suplente
Abog. Yuraima Luzardo
MRH/cffr.-
EXP: 1U-5701-06
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