REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO, EXTENSIÓN CABIMAS
JUEZ UNIPERSONAL N° 01
EXPEDIENTE No: 1U-5751-06
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO DE RÉGIMEN DE VISITAS
PARTES: ANNY FRANCIS ROMERO ZIRITT y JULIO ALBERTO LESEL QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 14.085.423 y 12.713.407 respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
HIJA: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la LOPNA.
ÓRGANO: Defensoría del Niño y del Adolescente del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos solicitud que los ciudadanos, ANNY FRANCIS ROMERO ZIRITT y JULIO ALBERTO LESEL QUINTERO, antes identificados, acudieron ante la Defensoría del Niño y del Adolescente del Municipio Cabimas del Estado Zulia, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre el régimen de visitas a favor de la hija de autos. Mediante acta convenio levantada por ante el referido Órgano integrante del Sistema de Protección del niño y del adolescente, de fecha 07 de diciembre del 2005, ambas partes convinieron en los siguientes términos:
PRIMERO: El progenitor se compromete a retirar a la niña de la casa de la progenitora los días viernes a las dos de la tarde (2:00 pm) y la regresará el día domingo a las nueve de la noche (9:00 pm).
SEGUNDO: En el día de su cumpleaños la niña compartirá un año con el progenitor y otro año con la progenitora (será alterno).
TERCERO: En temporada vacacional será dividido 20 días la niña compartirá con el progenitor y el resto de los días con la progenitora.
CUARTO: En época decembrina el progenitor retirará a la niña el día 24 de diciembre a las ocho de la mañana (8:00 am) y la regresará el día 25 a las nueve (9:00 pm) y al año siguiente la niña compartirá el día 31 de diciembre y 1 de enero con su progenitor.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento a esta Juez Unipersonal No.1 Suplente Especial, admitiendo la presente demanda en fecha 26 de enero de 2006, dándole el curso de Ley, asignándole el No. 5751-06, y se ordenó la notificación de la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas, la cual se verificó en fecha 06 de febrero de 2006.
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de reglamentación de visitas, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Artículo 385° (LOPNA): Derecho de visitas
“El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la guarda del hijo, tiene derecho a visitarlo, y el niño o adolescente tiene derecho a ser visitado.”
Artículo 386° (LOPNA): “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo aun lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visita, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”
Artículo 388° (LOPNA).
Extensión del régimen de visitas a otras personas. El régimen de visitas acordado por el Juez puede extenderse a los parientes por consaguinidad o por afinidad del niño o adolescente, y aun a tercero, cuando el interés del niño o adolescente lo justifique.
Artículo 262° (CPC)
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha 07 de diciembre del 2005, no es contrario a los derechos e intereses de los niños y adolescentes y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, y en especial a reglamentación de visitas, al tenor de lo dispuesto en el artículo 388 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual describe el contenido de las visitas.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes ante Defensoría del Niño y del Adolescente del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Unipersonal Suplente Especial No.1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha 07 de diciembre del 2005, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Juez Unipersonal Suplente Especial No. 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los 08 de febrero de 2006. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez Unipersonal No. 1(Suplente Especial)
Abog. Morella Reina Hernández
La Secretaria suplente
Abog. Yuraima Luzardo
En la misma fecha siendo las 9:15 am se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº 0069-06.-
La Secretaria Suplente
Abog. Yuraima Luzardo
EXP: 1U-5751-06
MRH/ cffr
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